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Trabajadora casa particular; Calificación;

ORD. Nº486/35

26-ene-1999

Las personas que laboran como cuidadoras de ancianos en una casa de reposo, no tienen la calidad de trabajadores de casa particular, razón por la cual se rigen por las disposiciones generales del Código del Trabajo.

trabajadora casa particular, calificación,

ORD.: Nº 486/035

MAT.: Trabajadora casa particular Calificación.

RDIC.: Las personas que laboran como cuidadoras de ancianos en una casa de reposo, no tienen la calidad de trabajadores de casa particular, razón por la cual se rigen por las disposiciones generales del Código del Trabajo.

ANT.: Consulta de 30.11.98, de don Santiago Muñoz Espinoza.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 146.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 8.228-407, de 26.11.86.

FECHA: 26/01/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. SANTIAGO MUÑOZ ESPINOZA

EXEQUIEL FERNANDEZ 1900, DEPTO. 33-C

ÑUÑOA

Mediante la presentación del antecedente se solicita que esta Dirección determine si las trabajadoras que laboran como cuidadoras de ancianos en una casa de reposo pueden ser calificadas como trabajadoras de casa particular, de suerte que se regirían por las normas relativas a jornada de trabajo, descanso semanal, período de prueba y resolución del contrato y remuneración mínima contenidas en el Capítulo IV del Título I del Libro I del Código del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 146 del Código del Trabajo dispone:

Son trabajadores de casa particular las personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar.

Con todo, son trabajadores sujetos a las normas especiales de este capítulo, las personas que realizan labores iguales o similares a las señaladas en el inciso anterior en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar.

En caso de duda, la calificación se hará por el inspector del trabajo respectivo, de cuya resolución podrá reclamarse al Director del Trabajo, sin ulterior recurso.

Se aplicarán también las disposiciones de este capítulo a los choferes de casa particular .

Del precepto legal preinserto se colige que tienen la calidad de trabajadores de casa particular y se rigen por las disposiciones especiales contenidas en el Capítulo IV del Título I del Libro I del Código del Trabajo las personas que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas o de una familia en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar.

En otros términos, para ser considerado trabajador de casa particular, es necesario que el dependiente preste servicios en forma continua en el hogar de una o más personas naturales o de una familia, en labores de aseo o asistencia inherentes a aquel.

Del mismo precepto se infiere que el legislador también ha hecho aplicable las normas especiales del contrato de trabajadores de casa particular a aquellos dependientes que desarrollen labores iguales o parciales a las antes mencionadas para instituciones de beneficencia que atiendan a personas con necesidades de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar y a los choferes de casa particular.

Finalmente, de la norma en comento aparece que corresponde al inspector del trabajo respectivo calificar en caso de duda si una persona reviste el carácter de empleado de casa particular, como asimismo determinar si los dependientes que prestan servicios en las instituciones de beneficencia a que dicho precepto se refiere, realizan labores iguales o similares a las antedichas trabajadoras, pudiendo reclamarse de su resolución al Director del Trabajo, sin ulterior recurso.

Ahora bien, en la especie se consulta sobre las trabajadoras que laboran como cuidadoras de ancianos en una casa de reposo, desempeñando las labores que requiere el cuidado integral de los pacientes, según sea el grado de incapacidad de los mismos, tales como darles alimento, pasearlos, ayudarles a caminar, a asearse, etc., funciones que, en opinión de este Servicio, no pueden considerarse como propias o inherentes al hogar, puesto que dicen relación con la condición especial de determinadas personas y no están referidas al hogar ni son esencialmente domésticas.

En efecto, según lo manifestado por la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en dictamen Nº 8.228-407, de 26 de noviembre de 1986, son funciones propias o inherentes al hogar todas aquellas que se realizan en una casa o domicilio o en vida de familia , que es el concepto de hogar que da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como es el caso, por ejemplo, de las labores de aseo y limpieza, preparación y servicio de los alimentos, lavado y planchado, riego y atención de jardines, cuidado de niños y personas enfermas, etc, etc.

Por otra parte, aún cuando se estimare que las funciones que efectúa el personal por el que se consulta pueden ser semejantes a las mencionadas en último lugar en la enumeración que antecede, tampoco es posible calificarlas como trabajadoras de casa particular al tenor de lo preceptuado con el inciso 2º del artículo 146 del Código del Trabajo por cuanto la prestación de servicios no se realiza en una institución de beneficencia como dicha norma lo exige.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que las personas que laboran como cuidadoras de ancianos en una casa de reposo, no tienen la calidad de trabajadores de casa particular, razón por la cual se rigen por las disposiciones generales del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº486/35
trabajadora casa particular, calificación,

Catalogación

trabajadora casa particular, calificación,