Dictámenes
Remuneraciones; Días no laborales;
ORD. Nº4488/255
26-ago-1999
Capet Service Informática S.A. no puede eximirse de su obligación de pagar a las trabajadoras que se desempeñan como digitadoras las diferencias de remuneración que el oficio de instrucciones Nº 98-2623, de 20.01.99, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, ordena enterarles por corresponder a un período de inactividad laboral causada por una baja en la actividad de digitación de la Empresa. Niega lugar a la reconsideración de los oficios Nº 2050, de 02.06.99 y 1713, de 02.05.99, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
ORD.: Nº4.488/255
MAT.: Remuneraciones Días no laborales.
RDIC.: Capet Service Informática S.A. no puede eximirse de su obligación de pagar a las trabajadoras que se desempeñan como digitadoras las diferencias de remuneración que el oficio de instrucciones Nº 98-2623, de 20.01.99, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, ordena enterarles por corresponder a un período de inactividad laboral causada por una baja en la actividad de digitación de la Empresa. Niega lugar a la reconsideración de los oficios Nº 2050, de 02.06.99 y 1713, de 02.05.99, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
ANT.: Solicitud de 16.07.99, de Capet Service Informática S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 7º; Código Civil, artículos 45 y 1545.
FECHA: 27/08/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. HELYN CAPETANOPULOS VIDELA
CAPET SERVICE INFORMATICA S.A.
CATEDRAL 1453
SANTIAGO
Mediante la presentación del antecedente se impugna los oficios emitidos por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago números 2050, de 02 de junio de 1999 y 1713, de 12 de mayo del mismo año, los cuales niegan lugar a la reconsideración del oficio de instrucciones Nº 98-2063, de 20 de enero de 1999, por medio del cual la fiscalizadora dependiente de dicha Oficina, señorita Cecilia Romero Valdenegro ordena a la empresa Capet Service Informática S.A., pagar a las trabajadoras que se desempeñan como digitadoras, diferencias de remuneraciones correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 1998 conforme al promedio de lo ganado en julio, agosto y septiembre del mismo año. Ello, por cuanto en aquellos meses se produjo una baja en la actividad de digitación de la empresa que ocasionó un período de inactividad laboral para las mencionadas dependientes.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Según lo ha señalado esta Dirección reiteradamente, de la disposición contenida en el artículo 7º del Código del Trabajo, que define el contrato de trabajo, se infiere que éste es un contrato bilateral que genera obligaciones para ambas partes. Tratándose del empleador, estas obligaciones consisten fundadamente, en proporcionar al trabajador, el trabajo convenido y en pagar por ese trabajo la remuneración estipulada, y tratándose del trabajador, su principal obligación consiste en ejecutar la labor o servicio para el cual fue contratado.
Ahora bien, en conformidad al artículo 1545 del Código Civil, "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
Del precepto legal preinserto se infiere que los contratos legalmente celebrados tienen fuerza obligatoria para las partes, de suerte que no pueden ser dejados sin efecto ni modificados, salvo mutuo acuerdo o concurrencia de alguna causal legal, procediendo su cumplimiento en los términos convenidos por los contratantes, a menos que se presente una de las excepciones anotadas.
En la especie, las trabajadoras de que se trata tenían a su cargo la digitación de "Datos al Servicio de Impuestos Internos relativa al Formulario Nº 29 y Formulario Nº 22 de Impuesto a la Renta". El 18 de agosto de 1998, el mencionado Servicio comunicó a Capet Service Informática S.A. que, a partir de dicha fecha no le adjudicaba la digitación del primero de los formularios citados y postergaba la captura de datos concernientes al segundo, lo que ocasionó la consiguiente baja en la actividad de digitación de la Empresa y el período de inactividad laboral de las dependientes afectas a la instrucción impugnada.
Ahora bien, según la jurisprudencia reiterada de la Dirección del Trabajo, los períodos de inactividad laboral por causas inimputables a los trabajadores deben remunerarse en la forma que las partes hubieren pactado expresa o tácita, individual o colectivamente, y a falta de pacto, en conformidad al promedio de lo percibido por los respectivos dependientes durante los últimos tres meses laborados, de donde se sigue que las instrucciones impugnadas se encuentran ajustadas a derecho, procediendo su cumplimiento.
En el mismo orden de ideas, cabe hacer presente que, en opinión de la infrascrita la no renovación o adjudicación de los servicios de digitación que prestaba Capet Service Informática S.A. al Servicio de Impuestos Internos, no puede considerarse constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor y como tal eximente de responsabilidad para el empleador, toda vez que no puede estimársele una circunstancia imprevisible dentro de cálculos ordinarios o corrientes, dado que tal posibilidad es propia de toda licitación.
En otros términos, en la situación en consulta, no concurre uno de los requisitos copulativos que exige el legislador para calificar una situación como caso fortuito o fuerza mayor, cual es, que el suceso invocado sea imprevisible dentro de cálculos ordinarios o corrientes.
En efecto, el artículo 45 del Código Civil previene:
"Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.".
Del precepto legal antes transcrito se colige que para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:
a) Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor sea inimputable, es decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido que éstas no hayan contribuido en forma alguna a su acaecimiento;
b) Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y
c) Que el hecho o suceso sea irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponer defensas idóneas para lograr tal objetivo.
Es necesario señalar, finalmente, que las instrucciones cuya reconsideración se solicita no cuestionan lo relativo al pago del ingreso mínimo mensual proporcional a la jornada de trabajo cumplida por las dependientes de que se trata.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que Capet Service Informática S.A. no puede eximirse de su obligación de pagar a las trabajadoras que se desempeñan como digitadoras las diferencias de remuneración que el oficio de instrucciones Nº 98-2623, de 20 de enero de 1999, impartido por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, ordena enterarles por corresponder a un período de inactividad laboral causada por una baja en la actividad de digitación de la empresa.
Se niega lugar a la reconsideración de los oficios Nº 2050, de 02 de junio de 1999 y 1713, de 2 de mayo, del mismo año, ambos de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO