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Horas extraordinarias; Procedencia; Jornada discontinua;

ORD. Nº4266/244

17-ago-1999

No resulta jurídicamente procedente que el trabajador afecto a la jornada de 12 horas diarias prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo pueda laborar horas extraordinarias.

horas extraordinarias, procedencia, jornada discontinua,

ORD.: Nº4.266/244

MAT.: Horas extraordinarias Procedencia Jornada discontinua.

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que el trabajador afecto a la jornada de 12 horas diarias prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo pueda laborar horas extraordinarias.

ANT.: 1) Ord. Nº 577, de 16.04.99, de Sr. Director Regional del Trabajo de La Serena.

2) Presentación de 22.03.99, de Sr. Jean Holloway Alvarado.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 22 y 27.

FECHA: 17/08/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

IV REGION DE LA SERENA

Mediante presentación del documento del antecedente 1) se ha consultado si un trabajador afecto a la jornada establecida en el artículo 27 del Código del Trabajo puede laborar horas extraordinarias y en caso de ser afirmativa la respuesta, cual sería el número máximo posible diariamente.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo dispone:

"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales".

Por su parte el artículo 27 del Código del Trabajo dispone:

"Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.

"Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes-exceptuado el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina-en empresas de telégrafos, teléfono, télex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

"Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.

"En caso de duda, y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quién resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes".

Del análisis conjunto de ambos preceptos legales fluye que por regla general la jornada ordinaria de trabajo no puede exceder de cuarenta y ocho horas semanales, regla que no rige respecto de los trabajadores afectos al artículo 27 del Código del Trabajo, quienes pueden laborar más allá de la citada limitación, sin perjuicio de no poder permanecer más de 12 horas diarias en el lugar de trabajo, quienes además tendrán dentro de esta jornada un descanso no inferior a 1 hora, imputable a dicha jornada.

Ahora bien, la misma norma distingue como trabajadores afectos a esta jornada entre otros:

1) Los que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.

2) Los que presten servicios en hoteles, restaurantes o clubes, salvo los expresamente excepcionados en el inciso 2º de mismo artículo.

3) Los que laboran en empresas de telégrafo, teléfono, telex, luz, agua, teatro y otras actividades análogas.

Tratándose de los trabajadores signados con los números 2 y 3, antes transcritos, para que éstos se encuentren afectos a la jornada larga o prolongada establecida en la norma en análisis, fluye que es necesario que el movimiento diario sea notoriamente escaso y, además, que estos trabajadores deben mantenerse constantemente a disposición del público.

Por último, se establece que en caso de duda y a petición del interesado, corresponderá al Director del Trabajo resolver si una actividad o labor se encuentra en alguna de las situaciones descritas por el artículo 27 del Código del Trabajo, siendo susceptible de reclamo su resolución ante el juez competente dentro del plazo que la misma norma prescribe.

Ahora bien, si tenemos presente que la norma legal en análisis establece en forma expresa que los trabajadores afectos a la jornada prolongada allí prevista no pueden permanecer más de doce horas en el lugar de trabajo, debiendo tener dentro de ella, a lo menos, una de descanso, preciso es convenir, que los dependientes que se encuentran en alguna de las situaciones descritas en el citado artículo 27, no pueden laborar horas extraordinarias, puesto que de ser así, necesariamente estarían sobrepasando el máximo de permanencia permitido por el legislador en el artículo 27 del Código del Trabajo.

Por consiguiente, acorde a lo expresado y dando respuesta a la consulta formulada, forzoso es concluir que los trabajadores de que se trata se encuentran imposibilitados de cumplir una jornada extraordinaria de trabajo.

No obstante lo dicho, cabe señalar, que la calificación de si el trabajador a quién se refiere la presente consulta, esto es, el conserje de un edificio, se encuentra comprendido en alguna de las situaciones previstas en el inciso 1º del artículo 27, ya transcrito y comentado, constituye una circunstancia que deberá determinarse a través de un proceso previo de fiscalización.

Por el contrario, si las labores ejecutadas no pudieran estimarse como discontinuas o intermitentes o que requieran de su sola presencia, deberá concluirse necesariamente que el dependiente estaría afecto a la jornada ordinaria máxima legal de 48 horas semanales que prevee el artículo 22 del Código del Trabajo, y por ende, habilitado para pactar con su empleador horas extraordinarias hasta por un máximo de dos por día al tenor de lo preceptuado por el artículo 31 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que el trabajador afecto a la jornada de 12 horas diarias prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo pueda laborar horas extraordinarias.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4266/244
horas extraordinarias, procedencia, jornada discontinua,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4266/244 de 17.08.1999
horas extraordinarias, procedencia, jornada discontinua,