Dictámenes
Semana corrida; Procedencia; Transacciones; Legalidad; Derechos laborales irrenunciabilidad;
ORD. Nº72/5
05-ene-1999
1) Los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana remunerados en base a comisiones, que se encuentran afectos a la jornada de 192 horas mensuales prevista en el artículo 25 del Código del Trabajo, les asiste el derecho a percibir el beneficio de semana corrida establecido en el artículo 45 del mismo Código. 2) No resulta jurídicamente procedente que las partes de la relación laboral mientras ésta se encuentre vigente, celebren un contrato de transacción sobre un beneficio irrenunciable, cuando el monto convenido es inferior a lo adeudado por el empleador, encontrándose facultadas las respectivas Inspecciones del Trabajo para requerir el pago íntegro del mismo.
ORD.: Nº072/005
MAT.: Semana corrida Procedencia. Transacciones Legalidad. Derechos laborales irrenunciabilidad.
RDIC.: 1) Los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana remunerados en base a comisiones, que se encuentran afectos a la jornada de 192 horas mensuales prevista en el artículo 25 del Código del Trabajo, les asiste el derecho a percibir el beneficio de semana corrida establecido en el artículo 45 del mismo Código. 2) No resulta jurídicamente procedente que las partes de la relación laboral mientras ésta se encuentre vigente, celebren un contrato de transacción sobre un beneficio irrenunciable, cuando el monto convenido es inferior a lo adeudado por el empleador, encontrándose facultadas las respectivas Inspecciones del Trabajo para requerir el pago íntegro del mismo.
ANT.: Presentación de 18.11.98, Sociedad de Transportes Nazar Ltda.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 5º, 45.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 980-66, de 09.04.93; 4.569-283, de 07.09.93 y 4.444-245, de 26.07.97.
FECHA: 05/01/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SOCIEDAD DE TRANSPORTES NAZAR LTDA.
AV. CAMINO LO SIERRA 02302
SAN BERNARDO
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento sobre las siguientes materias:
1) Si los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, remunerados en base a un porcentaje o comisión del valor del flete de traslado, afectos a la jornada mensual de 192 horas prevista en el artículo 25 del Código del Trabajo, les asiste el derecho a percibir el beneficio de semana corrida establecido en el artículo 45 del mismo Código.
2) Procedencia que las partes celebren un contrato de transacción sobre un monto inferior a lo adeudado por concepto de semana corrida y competencia de la Dirección del Trabajo para revisar el contenido y los efectos de dicho contrato.
Al respecto cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) En relación con la primera consulta formulada, se hace necesario, previamente, señalar que este Servicio a través de la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo emitió un pronunciamiento sobre el particular al impartir las instrucciones Nº 013.13.98-586 de 21.08.98, a la empresa Sociedad de Transportes Nazar Ltda. en cuanto ordenan a dicha empresa pagar el beneficio de semana corrida por el período septiembre de 1996 a septiembre de 1997, respecto del trabajador Guillermo Carreño Valencia quien se desempeña como chofer de vehículo de carga terrestre interurbana.
El criterio contenido en las aludidas instrucciones es plenamente compartido por esta Dirección, toda vez que los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana afectos a las normas contenidas en el artículo 25 del Código del Trabajo cuyo sistema remuneracional está conformado en base a comisiones les asiste el derecho a percibir el beneficio de semana corrida establecido en el artículo 45 del mismo Código.
En efecto, el inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo, dispone:
El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana .
De la norma precedentemente transcrita se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la reiterada doctrina de este Servicio, contenida entre otros, en dictámenes Nºs 7.339-118 de 21.09.89; 4.569-282, de 07.09.93; 6.373-367 de 17.11.93; 211-3 de 11.01.95; 6.416-284, de 17.10.95; 1.983-82, de 28.03.96 y 4.444-245, de 28.07.97, ha precisado el alcance del beneficio establecido en el inciso 1º del artículo 45 precisando que no sólo debe entenderse referido a aquellos trabajadores remunerados por día como podría desprenderse del tenor literal estricto de la norma, sino que se extiende, también, a otros dependientes que han estipulado con su empleador otra remuneración que el estipendio diario, tales como por hora, trato, o comisión.
La misma doctrina ha sostenido que la intención del legislador fue la de favorecer o regularizar la situación de todos aquellos dependientes que veían disminuido su poder económico como consecuencia de no proceder a su respecto, legal ni convencionalmente el pago de los días domingo y festivos.
De esta manera, entonces la procedencia del derecho en comento ha sido subordinada por el legislador únicamente al sistema remuneracional del dependiente, prescindiendo de la periodicidad con que sean pagadas las remuneraciones.
Por lo tanto, posible resulta sostener que en el caso de trabajadores remunerados exclusivamente en base a un porcentaje o comisión, por cuya situación se consulta, estos tienen derecho al pago de la semana corrida, toda vez que se remuneración se devenga cada día trabajado, conclusión que no se ve alterada por el hecho de que en la empresa se les liquide y pague en forma mensual, ya que ello sólo constituye, la periodicidad con que se efectúa el pago.
De igual manera, la afirmación anterior no puede verse desvirtuada por el hecho de que los dependientes de que se trata esten sujetos a una jornada de 192 horas mensuales, puesto que dicho parámetro sirve únicamente para computar la duración de la jornada de trabajo, encontrándose afectos en cuanto a su distribución, al igual que los demás trabajadores, a la norma prevista en el inciso 1º del artículo 28 del Código del Trabajo, que dispone que tal distribución no puede exceder de 6 días de trabajo para descansar al séptimo, circunstancia esta última que permite aplicar plenamente la norma contenida en el artículo 45 del Código del Trabajo respecto de los dependientes de que se trata.
De ello se sigue, que la duración de la jornada de trabajo no tiene incidencia en el derecho a percibir el beneficio de semana corrida, puesto que para calcular dicho beneficio al tener necesariamente los dependientes en referencia distribuida semanalmente su jornada de trabajo, el valor del mismo será el promedio de la devengado en la semana que se determinará dividiendo lo que el dependiente percibió en la respectiva semana por el número de días en que en ella debió legalmente laborar, sin perjuicio de que el pago de los domingo festivos, o días de descanso compensatorio que hayan incidido en el mes se efectúe mensualmente, conjuntamente con el resto de la remuneración.
En estas circunstancias, forzoso resulta concluir que la doctrina contenida en el dictamen 4.444-245 de 28.07.97, resulta plenamente aplicable a los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana remunerados en base a un porcentaje o comisión.
En relación con el pronunciamiento jurídico antes citado, necesario es hacer presente que el mismo constituye un dictamen declarativo, esto es, aquel que fija el verdadero sentido y alcance de la disposición legal el cual por su naturaleza, no origina derechos para regir en el futuro, sino que se limita a reconocer uno ya existente, de suerte que el titular de éste podrá impetrarlo desde el momento en que se cumplió los requisitos que para disfrutar del beneficio respectivo exige la ley interpretada, y en tanto no prescriba la acción correspondiente.
Así lo ha sostenido la doctrina uniforme de este Servicio, entre otros, en el dictamen Nº 980-66, de 09.04.93, que en fotocopia se acompaña.
De ello se sigue, que el aludido dictamen no produce efectos desde la fecha de su emisión, como lo sostiene el recurrente, puesto que en la situación de que se trata no estamos en presencia de un pronunciamiento jurídico que varía la doctrina contenida en uno anterior.
Por el contrario, cabe señalar que esta Repartición en forma reiterada y uniforme ha sostenido que los trabajadores cuyo sistema remuneracional está conformado exclusivamente por comisiones, tienen derecho al beneficio de semana corrida, doctrina que se contiene en los dictámenes que ya fueron citados en párrafos precedentes.
Aún más, este Servicio en dictamen Nº 4.569-283 de 07.09.93, sostuvo que respecto de los choferes y auxiliares de la empresa de locomoción colectiva no urbana Buses Transmar, los cuales, al igual que el personal por el cual se consulta, se encuentran afectos a una jornada de 192 horas mensuales, que se remuneraban sobre la base de comisión por venta de boletos, les asistía el derecho a percibir remuneración por los días domingo o festivos o descansos compensatorios en la forma establecida en el artículo 45 del Código del Trabajo.
2) Por lo que concierne a la segunda consulta planteada, necesario es hacer presente, en primer término, que la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo mediante Ordinario Nº 1128 de 09.11.98, mantuvo a firme las instrucciones Nº 0.13.13.98-586, de 21.08.98, en cuanto ordenan a la empresa Sociedad de Transportes Nazar Ltda. pagar las remuneraciones por concepto de semana corrida por el período septiembre de 1996 a septiembre de 1997, respecto del trabajador Guillermo Carreño Valencia, no obstante que la aludida empresa y el respectivo trabajador habían celebrado un contrato de transacción sobre la materia en virtud del cual dicho dependiente declara recibir libremente y a su entera satisfacción la suma única y total de $180.844 por las sumas adeudadas por tal beneficio al 31 de enero de 1998.
La aludida Inspección fundó su decisión en la norma contenida en el artículo 5º del Código del Trabajo, conforme a la cual los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo, tesis ésta que se encuentra ajustada a derecho y es concordante con la doctrina sostenida por esta Dirección.
En efecto, en la situación en consulta, de acuerdo al informe emitido por la fiscalizadora actuante, aparece que la instrucción ordenó el pago de la semana corrida correspondiente al período comprendido entre los meses de septiembre de 1996 a septiembre de 1997, en tanto que conforme al contrato de transacción el monto pagado de $180.844 sólo cubre los meses de octubre de 1997 a enero de 1998, según comprobantes de remuneración que la aludida funcionaria tuvo a la vista, circunstancia ésta que implica una renuncia por parte del trabajador a su derecho a disfrutar íntegramente del beneficio de semana corrida concedida por la ley, renuncia ésta que se encuentra prohibida al tenor de lo previsto en el inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo.
Al tenor de lo expuesto, no cabe sino concluir que el aludido contrato de transacción celebrado entre el trabajador Sr. Guillermo Carreño Valencia y la Empresa Sociedad de Transportes Nazar Ltda. no pudo producir el efecto de extinguir la obligación que le asiste a la aludida empresa de pagar la remuneración correspondientes a los días domingo y festivos o aquella relativa a los descansos compensatorios, según procediere.
Finalmente y en lo que se refiere a la incompetencia de la Dirección del Trabajo para revisar el contenido y los efectos de un contrato de transacción, argumento esgrimido por la empresa recurrente, necesario es recordar que de acuerdo a los artículo 1º letra a) y 5º letra c) del D.F.L. Nº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, le corresponde a este organismo fiscalizar la correcta aplicación de las leyes del trabajo.
Conforme a dicho mandato, a la Dirección del Trabajo le corresponde determinar en un caso concreto si se ha vulnerado una norma legal que implica para el trabajador el no otorgamiento de un derecho mínimo e irrenunciable, atribución ésta que se materializa en un oficio de instrucciones que persigue finalmente corregir la infracción al precepto respectivo.
De ello se sigue que, en la situación de que se trata, la Dirección del Trabajo no ha revisado el contenido y los efectos de un contrato de transacción sobre el beneficio de semana corrida, sino que se ha limitado ha exigir el pago de la remuneración por los días domingo y festivos o de descanso compensatorio que por disposición legal le correspondía al trabajador remunerado exclusivamente en base a comisiones.
Por otra parte, cabe agregar que este Servicio se encontraba imposibilitado en la situación de que se trata, de dar por cumplidas las instrucciones relativas al pago del beneficio de semana corrida con el monto otorgado por la Empresa que se consigna en el contrato de transacción celebrado por las partes, por cuanto, como se señalara en párrafos precedentes, dicha suma es inferior a aquella que se le adeudaba al trabajador, circunstancia ésta que implica una renuncia de derechos, la cual se encuentra expresamente prohibida en el artículo 5º del Código del Trabajo.
Al tenor de lo expuesto, forzoso es concluir que la Inspección del Trabajo tiene atribuciones para exigir el pago íntegro de un beneficio laboral a pesar de existir un contrato de transacción celebrado por las partes sobre el mismo, si dicho acuerdo implica para el trabajador una renuncia de derechos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas, doctrina administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) Los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana remunerados en base a comisiones, que se encuentran afectos a la jornada mensual de 192 horas prevista en el artículo 25 del Código del Trabajo, les asiste el derecho a percibir el beneficio de semana corrida establecido en el artículo 45 del mismo Código.
2) No resulta jurídicamente procedente que las partes de la relación laboral, mientras ésta se encuentra vigente, celebren un contrato de transacción sobre un beneficio irrenunciable, cuando el monto convenido es inferior al adeudado por el empleador, encontrándose facultadas las Inspecciones del Trabajo para requerir el pago íntegro del mismo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO