Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Indemnización legal por años de servicio; Ley 19.504; Procedencia; Jubilación anticipación;

ORD. Nº2344/134

05-may-1999

Los profesionales de la educación del sector municipal que reúnan los requisitos para jubilar anticipadamente en el régimen de las administradoras de fondos de pensiones a quienes el empleador ponga término a los contratos con acuerdo del trabajador, o que terminen por decisión del propio trabajador, dentro de un plazo de seis meses contado desde la vigencia de la ley 19.504, tendrán derecho al pago de la indemnización legal por años de servicio del artículo 7º de la citada ley.

indemnización legal por años servicio, ley 19.504, procedencia, jubilación anticipación,

ORD.: Nº 2.344/134

MAT.: Indemnización legal por años de servicio Ley 19.504 Procedencia Jubilación anticipación.

RDIC.: Los profesionales de la educación del sector municipal que reúnan los requisitos para jubilar anticipadamente en el régimen de las administradoras de fondos de pensiones a quienes el empleador ponga término a los contratos con acuerdo del trabajador, o que terminen por decisión del propio trabajador, dentro de un plazo de seis meses contado desde la vigencia de la ley 19.504, tendrán derecho al pago de la indemnización legal por años de servicio del artículo 7º de la citada ley.

ANT.: 1) Ord. Nº38 de Corporación Municipal de Lo Prado, de 09.03.99. 2) Presentación de Corporación Municipal de Lo Prado, de 12.02.99.

3) Presentación de doña Rosa Rojas Zamorano, de 29.12.98.

FUENTES.: Ley 19.504, artículo 7º. D.L. 3.500, artículos 68 y 68 bis.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 4588/259, de 04.08.97.

FECHA: 05/05/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. ROSA ANGELICA ROJAS ZAMORANO

RIO SNACKE Nº 7145

VILLA PRESIDENTE KENNEDY

LO PRADO

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado a esta Dirección emitir pronunciamiento respecto del derecho a la indemnización contemplada en el artículo 7º de la Ley 19.504 que le asiste a un profesional de la educación que cumple con los requisitos para jubilar anticipadamente.

Lo anterior, por cuanto, según manifiesta la requirente en su presentación, su solicitud para acogerse al beneficio previsto en la norma legal citada, fue rechazada por la Corporación Municipal de Educación de Lo Prado.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 7º de la Ley 19.504, en sus incisos 1º, 3º y 4º, prescribe:

"Los profesionales de la educación que tengan todos los requisitos cumplidos para jubilar, que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal administrados directamente por las municipalidades o por las corporaciones a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 19.070 y que durante un período de seis meses contados desde del 1º del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley presenten su solicitud o expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia en cualquier régimen previsional, respecto del total de las horas que sirvan, tendrán derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal, o la que hubieren pactado a todo evento con su empleador, de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor.

"Asimismo, y durante el mismo período de seis meses, el empleador del sector municipal podrá poner término a la relación laboral de un profesional de la educación, si éste tiene todos los requisitos cumplidos para jubilar, caso en el cual tendrá derecho a percibir la misma indemnización señalada en el inciso primero. En tal caso el empleador deberá requerir previamente de la institución previsional correspondiente la certificación que acredite el cumplimiento de los requisitos para obtener jubilación, pensión o renta vitalicia. El término de la relación laboral se producirá en el acto en el cual se ponga a disposición del profesional de la educación el total de la indemnización que le corresponda.

"A los profesionales de la educación que sean imponentes de administradoras de fondos de pensiones y tengan los requisitos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada, sólo se les podrá aplicar la causal de término de la relación laboral de conformidad con el inciso anterior y durante el período que señala, cuando exista el acuerdo del afectado".

De la disposición legal anterior se desprende que los profesionales de la educación del sector municipal que reuniendo los requisitos para jubilar en cualquier régimen previsional presenten, dentro de un plazo de seis meses a contar de la vigencia de la norma, su expediente de jubilación, tendrán derecho a indemnización de un mes de la última remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados al establecimiento del sector.

Por otra parte, de la misma norma legal se infiere que, a su vez, el empleador del sector municipal podrá poner término al contrato dentro del plazo de seis meses si el profesional de la educación reúne los requisitos para jubilar, en cuyo caso le corresponderá a éste igualmente la indemnización de un mes por año de servicio y fracción superior a seis meses, la que, pagada efectivamente, producirá la extinción de la relación laboral.

Por último, se contempla que respecto de los profesionales de la educación imponentes de una Administradora de Fondos de Pensiones que reúnan los requisitos para obtener pensión anticipadamente se les podrá poner término a la relación laboral de conformidad a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, por iniciativa del empleador, siempre que se cuente con su acuerdo, teniendo derecho en tal caso a la indemnización en las condiciones antes precisadas.

De este modo, al tenor de la consulta, en la especie, la propia disposición legal hace factible el derecho a la indemnización en favor de aquellos profesionales de la educación que cumplan con los requisitos para jubilar anticipadamente en una Administradora de Fondos de Pensiones, cuyos contratos hayan terminado por decisión del empleador, requiriendo, en este evento, el acuerdo del trabajador.

No obstante, se hace necesario determinar, si, a su vez, los trabajadores a que se hace referencia en el párrafo precedente, pueden acogerse a la indemnización en comento en caso de iniciar o presentar ellos mismos su solicitud o expediente de jubilación, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1º de la disposición en estudio, situación que difiere de la señalada precedentemente, en que es el empleador quien adopta la decisión de prescindir de los servicios, debiendo contar para ello con la aprobación del trabajador.

Al respecto, como es sabido, la legislación previsional actual, Del Nuevo Sistema de Pensiones, del D.L. 3.500 de 1980, contempla dos sistemas de obtención de pensión por vejez antes de los 65 años de edad, si se es trabajador hombre, o 60 años si se es trabajadora mujer, a saber, la pensión de vejez anticipada y la pensión de vejez con edad rebajada por ejecución de trabajos pesados.

En efecto, el artículo 68 del D.L. 3.500 permite que los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones puedan pensionarse por vejez antes de cumplir la edad de 65 o 60 años, cuando acogiéndose a cualquiera de las modalidades de renta vitalicia inmediata, renta temporal con renta vitalicia diferida o retiro programado, obtengan una pensión de monto igual o superior al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles de los últimos 10 años, debidamente actualizadas, y siempre que dicho monto sea igual o superior al 110% de la pensión mínima legal de vejez.

Por otra parte, el artículo 68 bis, del citado D.L. 3.500, permite que los afiliados que desempeñen o hubieren desempeñado trabajos que se consideren pesados, podrán pensionarse por vejez con edad rebajada de dos años por cada cinco, con un tope de diez años, o de uno por cada cinco años, según el caso, durante los cuales hubieren prestado tales trabajos pesados.

Pues bien, las situaciones descritas corresponden, en ambos casos, a pensiones de vejez, sin que la anticipación o la rebaja de edad cambien la naturaleza de la pensión, según se desprende de las disposiciones citadas del D.L. 3.500.

De este modo, como se trata de pensiones por vejez, no obstante la rebaja de edad, resulta posible entender que presentada la solicitud o expediente de jubilación por esta causal se está cumpliendo con el supuesto para obtener la indemnización aludida, que se traduce en cumplir los requisitos para jubilar u obtener pensión en cualquier régimen previsional.

Refuerza lo expresado la circunstancia que el legislador no hizo distingo alguno en el inciso 1º del artículo 7º de la Ley 19.504 en comento, al referirse a la presentación de solicitud o expediente de jubilación dentro del plazo legal para tener derecho a la indemnización, por lo que, aplicando el aforismo jurídico "donde la ley no distingue, no es lícito al intérprete hacerlo", sólo cabe concluir que la anticipación de jubilación por vejez igualmente confiere derecho a dicha indemnización legal, en caso de adoptar el trabajador la decisión de invocarla para acceder a la misma.

A mayor abundamiento, cabe agregar que el inciso 4º del artículo 7º analizado, referido a los imponentes que reúnan los requisitos para pensionarse anticipadamente, contiene una limitante a la facultad del empleador, contemplada en el inciso 3º del mismo artículo, para dar por terminado el contrato en caso de reunir el trabajador los indicados requisitos, al exigir el acuerdo de éste, atendido que la jubilación anticipada es una opción especial que el D.L. 3.500 confiere al trabajador, pero no podría entenderse, por ello, que se estaría excluyendo del derecho a indemnización del inciso 1º de la norma al trabajador que por su sola iniciativa se acoja a él, sin el acuerdo del empleador para obtener la referida pensión anticipada.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que los profesionales de la educación del sector municipal que reúnan los requisitos para jubilar anticipadamente en el régimen de las Administradoras de Fondos de Pensiones a quienes el empleador ponga término a los contratos con acuerdo del trabajador, o que terminen por decisión del propio trabajador,

dentro de un plazo de seis meses contado desde la vigencia de la ley 19.504, tendrán derecho al pago de la indemnización legal por años de servicio del artículo 7º de la citada ley.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2344/134
indemnización legal por años servicio, ley 19.504, procedencia, jubilación anticipación,

Catalogación

indemnización legal por años servicio, ley 19.504, procedencia, jubilación anticipación,