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Dirección del Trabajo. Fiscalizadores. Facultades. Suspensión de Obra o Faena. Quebrantamiento. Sanción.
ORD. Nº 1941/53
04-may-2005
No resulta conforme a derecho sancionar con la multa prevista en el artículo 25 del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al empleador que quebranta la suspensión de obra o faena instruida por el Inspector del Trabajo por amenazar peligro inminente para la vida y salud de los trabajadores.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. s.n. ( 280 ) 2005
ORD.: Nº 1941/53
MATE.: Dirección del Trabajo. Fiscalizadores. Facultades. Suspensión de Obra o Faena.
Quebrantamiento. Sanción.
RDIC.: No resulta conforme a derecho sancionar con la multa prevista en el artículo 25 del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al empleador que quebranta la suspensión de obra o faena instruida por el Inspector del Trabajo por amenazar peligro inminente para la vida y salud de los trabajadores.
ANT.: Memo. Nº 33, de 11.03.2005, de Sr. Jorge Arriagada Hadi , Sub Jefe Departamento de Inspección.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 477.
Código Civil, art. 22.
D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, arts. 24 y 25.
SANTIAGO, 04.05.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. SUB JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCION
Mediante presentación del Ant. solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de procedencia de aplicar multa prevista en el artículo 25 del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a empleador que infringe suspensión de obra, faena o trabajo ordenada por Inspector del Trabajo por significar peligro inminente para la vida y salud de los trabajadores.
Agrega, que el Departamento de Inspección sería de la opinión que procedería la sanción indicada si la conducta del infractor al no acatar la medida de suspensión, significaría intervenir ilegalmente una fiscalización y limitar a la autoridad que la ordena en el libre ejercicio de su actividad.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente :
El artículo 25, del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone :
" Las personas que impidan o dificulten la fiscalización e intervención, incurrirán en multa de tres sueldos vitales mensuales a diez sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, escala A, que será aplicada por el Inspector fiscalizador. En caso de reincidencia el Inspector podrá duplicar el monto de la multa primitiva o aumentarla hasta el máximo precedentemente indicado. "
" El patrón o empleador será, en todo caso, directa y personalmente responsable de los impedimentos y dificultades que se opongan a la fiscalización o intervención, del pago de la multa que proceda y de los daños morales, físicos o materiales que sufran los Inspectores del Trabajo en el desempeño de sus funciones. "
" Con todo, cesará la responsabilidad del patrón o empleador si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubiere podido impedir el hecho que causa el daño."
De la disposición legal citada se desprende, en lo pertinente , que se aplicará determinada multa a las personas que impidan o dificulten la fiscalización o intervención del Inspector del Trabajo.
Asimismo, la disposición agrega, que será en todo caso directa y personalmente responsable de los impedimentos y dificultades que se opongan a la fiscalización o intervención del Inspector, el patrón o empleador.
Del análisis conjunto de las disposiciones anteriores se deriva que cualquier persona que impida o dificulte las labores de fiscalización o intervención del Inspector del Trabajo será sancionado con la multa ya indicada , y en todo caso lo será como directamente responsable, el empleador.
Atendido lo expuesto, y el tenor de la consulta, si la norma es aplicable al empleador en la situación que señala, se estima necesario precisar el sentido y alcance de la norma legal en comento, para lo cual se debería indagar cual sería el objeto o finalidad que perseguiría el legislador al sancionar las conductas descritas de impedimentos y dificultades a la fiscalización o intervención del Inspector del Trabajo, esto es, que puedan presentarse antes o durante el desarrollo de tales funciones. Al respecto, se podría concluir, a juicio de este Servicio, que sería la protección de la libertad que este funcionario debe tener para poder ejercer las funciones de su cargo, que le faciliten la fiscalización o cualquier intervención, respecto de las cuales pudiere presentarse impedimentos o dificultades por las personas, no obstante la responsabilidad directa del empleador.
En otros términos, la disposición legal no estaría regulando el cumplimiento u observancia por parte de las personas o empleador de lo instruido por el Inspector, como conductas posteriores a su fiscalización o intervención, sino lo que se debe respetar para hacer posible esta fiscalización o intervención, o la etapa previa a la determinación de lo que este pudiere adoptar o decidir.
En efecto, en reafirmación de lo expresado, cabe señalar, en primer término, que aplicada al caso la regla de interpretación de ley del artículo 22 del Código Civil, el contexto dentro del cual se encuentra inserta la norma legal en estudio, el que " servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes ", dice relación justamente, con " el ejercicio de las funciones y de las atribuciones de los inspectores " , pero no de conductas del empleador o de cualquier otra persona, tal como por lo demás se identifica el título IV del D.F.L. Nº 2, de 1967, que contiene la disposición en análisis.
Asimismo, por otra parte, el artículo que antecede al estudiado, el 24 del D.F.L. Nº 2, de 1967, trata de las conductas que se deben atender para permitir el cumplimiento de las funciones propias de los inspectores, todas las cuales dicen relación con la etapa previa o durante la fiscalización o intervención del inspector, al precisar :
" En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras los Inspectores podrán visitar los lugares de trabajo a cualquiera hora del día o de la noche. Los patrones o empleadores tendrán la obligación de dar todas las facilidades para que aquellos puedan cumplir sus funciones; permitirles el acceso a todas las dependencias o sitios de faenas; facilitarles las conversaciones privadas que deseen mantener con los trabajadores y tratar personalmente con los Inspectores los problemas que deban solucionar en sus cometidos. Estarán obligados, además, a facilitar sus libros de contabilidad si los Inspectores así lo exigieran, para los efectos de la fiscalización del cumplimiento de las leyes y reglamentos laborales y sociales. "
Como es dable desprender, las obligaciones que impone la norma legal citada a los empleadores dicen relación con conductas a desarrollarse antes o durante la fiscalización o intervención del Inspector, pero no con posterioridad a las mismas.
Llevado lo anterior al caso en consulta, lo que la norma legal estaría sancionando serían los impedimentos o dificultades que cualquier persona o el empleador pudieren oponer eventualmente al Inspector para que este llegare a establecer la necesidad de una suspensión inmediata de obra, faena o trabajo, por significar riesgo inminente a la vida y salud de los trabajadores, pero no el quebrantamiento posterior de tal medida por parte del empleador, si respecto de ella el Inspector ya ha ejercido sus facultades y atribuciones legales.
De este modo, lo que cautela la norma en estudio al imponer una sanción es la libertad del inspector para cumplir sus funciones y atribuciones, pero no la conducta del empleador al infringir lo instruido por el Inspector una vez ejercidas sus facultades legales.
Corresponde agregar, que la disposición legal en análisis es una norma de sanción, por lo que debe interpretarse y aplicarse restrictivamente, no siendo procedente jurídicamente extenderla a situaciones no previstas por el legislador explícitamente en ella.
De esta suerte, en la especie, la conducta del empleador que infringe la suspensión de obra o faena instruida por el Inspector como no podría ser sancionada de acuerdo al artículo 25 del D.F.L. Nº 2, de 1967, podría serlo según el artículo 477 del Código del Trabajo, si no tiene sanción especial y se ha faltado a una ley complementaria de este Código, tal como lo establece de modo expreso la misma disposición legal.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta conforme a derecho sancionar con la multa prevista en el artículo 25 del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al empleador que quebranta la suspensión de obra o faena instruida por el Inspector del Trabajo por amenazar peligro inminente para la vida y salud de los trabajadores.
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
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