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Horas Extraordinarias. Base de Cálculo.

ORD. Nº 1322/44

05-abr-2005

La empresa Enacar S.A., en cumplimiento de " Acuerdo sobre Horas Extraordinarias " , de fecha 28.04.2004, suscrito con el Sindicato de Trabajadores Nº 2, Colico-Trongol, de Curanilahue, debería haber considerado para el cálculo del valor de las horas extraordinarias todos los beneficios devengados por los trabajadores de similares características al sueldo base, y no sólo este último, incluidos en anexos a dicho acuerdo, para efectos de aplicar a tal valor el incremento previsional correspondiente.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K 15375 ( 1427 )2004

ORD.: Nº 1322/44

MATE.: Horas Extraordinarias. Base de Cálculo.

RDIC.: La empresa Enacar S.A., en cumplimiento de " Acuerdo sobre Horas Extraordinarias " , de fecha 28.04.2004, suscrito con el Sindicato de Trabajadores Nº 2, Colico-Trongol, de Curanilahue, debería haber considerado para el cálculo del valor de las horas extraordinarias todos los beneficios devengados por los trabajadores de similares características al sueldo base, y no sólo este último, incluidos en anexos a dicho acuerdo, para efectos de aplicar a tal valor el incremento previsional correspondiente.

ANT.: 1) Presentación de 10.03.2005, de Juan López Leiva , Presidente Sindicato de Trabajadores Nº 2 Enacar S.A. Colico-Trongol. 2 ) Ord. Nº 3645, de 16.11.2004, de Director Regional del Trabajo, Región del Bío-Bío.

3) Presentación de 04.11.2004, de Empresa Nacional del Carbón S.A. y Sindicato de Trabajadores Nº 2 Colico - Trongol Enacar S.A.

FUENTES: Código Ciivl, art. 1560.

D.L. Nº 3.501, art. 2º, incisos 1º y 2º ; y 4º, incisos 1º y 2º.

SANTIAGO, 05.04.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRS. NELSON HERNANDEZ ROLDÁN

GERENTE GENERAL ENACAR S.A., Y

JUAN LOPEZ LEIVA Y SERGIO GUZMÁN ALARCÓN

DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 2 COLICO - TRONGOL ENACAR S.A.

CURANILAHUE.

Mediante presentación conjunta del Ant. 3 ), solicitan un pronunciamiento de esta Dirección acerca de procedencia de aplicar el incremento previsional del D.L. Nº 3.501, de 1980, a los nuevos haberes considerados por la empresa Enacar S.A. para calcular el valor de las horas extraordinarias de los trabajadores, atendido el tenor del documento " Acuerdo sobre Horas Extraordinarias " , de 28.04.2004, suscrito entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente :

El artículo 2º, incisos 1º y 2º, del D.L. Nº 3.501, de 1980, que Fija Nuevo Sistema de Cotizaciones Previsionales, en lo pertinente, dispone:

"Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones.

Sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28.02.1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican : "

De la disposición legal anterior se desprende como es sabido, que el D.L. Nº 3.501, de 1980, que estableció un Nuevo Sistema de Cotizaciones Previsionales a partir del 1º de marzo del año 1981, hizo de cargo del trabajador tales cotizaciones, y con el fin de que no resultaran disminuidas sus remuneraciones dispuso el incremento de éstas por el empleador, en el mismo porcentaje en que resultaran gravadas con las cotizaciones, a fin de mantener el monto líquido de las remuneraciones.

Dicho incremento, que es meramente compensatorio y no un aumento efectivo de remuneraciones, es lo que se ha denominado incremento previsional.

Lo anterior, es precisado por el artículo 4º, incisos 1º y 2º, del mismo D.L. 3.501, que señala:

" Los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2º sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere dicho artículo. En consecuencia, dichos incrementos no modificarán el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén."

"En todo caso, los aumentos indicados se incorporarán a la parte afecta a imposiciones previsionales de las remuneraciones y servirán de base a reajustes que deban aplicarse con posterioridad a la vigencia de esta ley."

Ahora bien, Enacar S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 2 Colico -Trongol, suscribieron con fecha 28.04.2004, un acuerdo sobre horas extraordinarias , que en lo pertinente, en su cláusula Primera,estipula:

" Que para los efectos de calcular el valor de las horas extraordinarias de trabajo, cuando legalmente corresponda, y cumplidas que sean las condiciones para percibirlas, se considerarán los haberes que se singularizan para cada Rol, en el Anexo " Acuerdo Horas Extraordinarias " , adjunto a este documento, el cual firmado por las partes, se tendrá como parte integrante del presente instrumento."

Por su parte, la resolución Nº 30, de 09.05.1991, de gerencia general de la empresa Enacar S.A., sobre incremento previsional del D.L. Nº 3.501, establece:

" 1.- Para todos los trabajadores con contrato vigente al 30 de abril de 1991, el Incremento Previsional será calculado mensualmente en forma variable de acuerdo con el Total Haberes de cada trabajador.

" 2.- Cualquier aumento de remuneraciones que se convenga a partir del 1º de mayo de 1991, llevará incluido el respectivo incremento previsional, excepto los reajustes convenidos en los contratos colectivos de trabajo.

" 3.- Para aquellos trabajadores contratados a contar del 1º de mayo de 1991,las remuneraciones que se pacten incluirán el Incremento Previsional correspondiente . "

De esta suerte, y atendida la consulta, se trata de precisar en la especie, si se debe aplicar a la base de cálculo para determinar el incremento previsional contemplado en la resolución de gerencia general, las horas extraordinarias considerando para éstas los haberes que corresponden según el anexo del acuerdo respectivo, y no sólo el sueldo base como se estaría efectuando por la empleadora.

Al respecto, cabe señalar, en primer término, que la propia resolución de gerencia general de la empresa, en su punto Nº 1, establece en forma expresa que el incremento previsional se calculará sobre el total haberes del trabajador, a contar del 30 de abril de 1991, lo que lleva a que se deba incluir para dicho incremento el pago por horas extraordinarias, si todos los diferentes beneficios y emolumentos que se paguen al trabajador quedarán afectos a tal incremento, como sería sin duda el pago de sobretiempo, si no se hace exclusión alguna del mismo.

Precisado lo anterior, corresponde esclarecer , en segundo término, si para la determinación del valor de las horas extraordinarias para aplicarle el incremento previsional se está considerando los beneficios y emolumentos que procedan del caso, atendido el acuerdo ya citado suscrito por las partes de fecha 28 de abril de 2004, y anexos, por el cual se habría regularizado una situación anterior bajo la cual sólo se utilizaba el sueldo base, marginándose otros estipendios de las mismas características de éste.

Pues bien, de presentación del Sindicato de Trabajadores de fecha 10.03.2005, del Ant.1), se deriva que tomando por ejemplo la remuneración del mes de junio del 2004 del trabajador Wladimir Peralta G. se consideró por concepto de horas extraordinarias la cantidad de $ 16.063 como valor afecto a incremento previsional, suma que se habría obtenido de calcular las horas extraordinarias considerando únicamente el sueldo base afecto a dicho incremento, de $ 110.151, y no los demás beneficios que correspondía tomar según anexos del acuerdo de fecha 28.04.2004, como lo serían : bono de supervisión; bonificación trabajos interior mina; incentivo de producción; bono personal hora bonificada y bono por maleta, todos los cuales se encuentran incluidos en anexo a dicho acuerdo, y sumarían en el ejemplo $ 216.204, por lo que resultaría un valor de $ 31.529 para el sobretiempo, que debería haber sido el que se debió utilizar para determinar el pago del incremento previsional, cantidad superior a los $ 16.063, que la empresa habría considerado para tal efecto.

De este modo, del ejemplo anotado se desprende que la empresa no estaría aplicando cabalmente el acuerdo sobre horas extraordinarias de fecha 28.04.2004, a que se ha hecho referencia, para determinar la base de cálculo del incremento previsional, si como se ha

demostrado el sobretiempo se fundó únicamente en la remuneración o sueldo base y no en los demás estipendios que procedía atendido el tenor expreso del acuerdo y sus anexos.

En efecto, en los anexos aludidos, que se subtitulan " Haberes para el cálculo de horas extraordinarias ", para el Rol A, se detallan, en lo pertinente, además de sueldo base, bono supervisión, bono interior mina, incentivo de producción, bono compensatorio especial, incentivo premio al esfuerzo, bono personal hora bonificada, y bono por maleta explosivos, los que en su mayoría también se consignan para los Roles B, C. y D, y que no fueron tomados en cuenta por la empresa para los fines de fijar el valor de las horas extraordinarias afectas a incremento previsional, y son los señalados en el ejemplo antes aludido.

Por consiguiente, correspondería que la empresa Enacar S.A. de aplicación al acuerdo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de 28.04.2004, en cuanto debería calcular el valor de las horas extraordinarias para efectos de aplicar el incremento previsional tomando en cuenta los beneficios y emolumentos que corresponda, según el pacto, y no únicamente el sueldo base como habría ocurrido desde la vigencia de tal acuerdo.

Cabe agregar, que lo analizado no podría ser desvirtuado por lo informado por la empresa en presentación conjunta del Ant. 3), en orden a que atendido lo dispuesto por las disposiciones legales ya citadas del D.L 3.501, las remuneraciones pactadas con posterioridad al 28 de febrero de 1981 llevarían incluido el incremento previsional, o que según la resolución de gerencia general Nº 30 de 1991, lo mismo ocurriría con los aumentos de remuneraciones convenidos a partir del 1º de mayo de 1991, con lo cual, en todo caso, ya no se estaría dando aplicación a lo dispuesto en el D.L. Nº 3.501 que estableció una fecha diferente , si en la especie la cuestión de fondo incide en la correcta aplicación del acuerdo sobre haberes a considerar para el valor de las horas extraordinarias, de fecha 28 de abril del 2004, y no de la resolución de gerencia, antecedente aquél que lleva a un resultado superior al estimado por la empresa, para establecer los valores afectos al incremento previsional convenido.

Se hace necesario también dejar en claro que la consideración de los distintos haberes devengados por los trabajadores para establecer el valor de las horas extraordinarias obedece a una correcta aplicación de la normativa legal vigente, y su adecuada interpretación, en cuanto se debe computar para ello todo beneficio o emolumento que tenga las características de sueldo y no sólo el sueldo base, como erróneamente se habría hecho en la empresa hasta el mes de abril del 2004, por lo que tal regularización no podría ser estimada aumento de remuneraciones, concepto que podría tener relevancia para la procedencia del incremento previsional, atendido lo señalado en el punto Nº 2 de la resolución de gerencia general Nº 30, ya transcrito, que precisa que todo aumento de remuneraciones posterior al 1º de mayo de 1991 llevaría incluido el incremento.

De otro lado, no sería posible que la empresa tuviera un criterio para el pago efectivo de las horas extraordinarias al computar todos los estipendios similares al sueldo base , y otro distinto para aplicar al valor de las mismas el incremento previsional, basándose para ello exclusivamente en el monto del sueldo base, y no en los demás estipendios de las mismas características de este último, como se deriva de la ley y su debida interpretación por parte de este Servicio, como queda en evidencia de los cálculos que contiene la presentación del Sindicato de Trabajadores.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que la empresa Enacar S.A., en cumplimiento de " Acuerdo sobre Horas Extraordinarias " , de fecha 28.04.2004, suscrito con el Sindicato de Trabajadores Nº 2 Colico -Trongol, de Curanilahue, debería haber considerado para el cálculo del valor de las horas extraordinarias todos los beneficios devengados por los trabajadores de similares características al sueldo base, y no sólo este último, incluidos en anexos a dicho acuerdo, para efectos de aplicar a tal valor el incremento previsional correspondiente.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JDM/jdm

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

ORD. Nº 1322/44

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1322/44 de 05.04.2005
Referencias legales: codigo civil, articulo 1560