Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Estatuto Docente.Corporaciones Municipales.Cláusula Tácita. Beneficios.

ORD. Nº 1198/37

28-mar-2005

Da respuesta a consulta que indica.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K 14457( 1392 )/2004

14234( 1340 )/2004

ORD.: Nº 1198/37

MATE.:Estatuto Docente.Corporaciones Municipales.

Cláusula Tácita. Beneficios.

RDIC.: Da respuesta a consulta que indica.

ANT.: 1) Pase Nº2674, de 10.11.04, de Sr. Director del Trabajo.

2) Ordinario Nº51568, de 14.10.04, de Sr. Abogado Jefe División de Municipalidades, Contraloría General de la República.

3) Ords Nºs 301 y 302, ambos de 06.10.2004, de Sr. Maximiliano Ríos Galleguillos, Secretario General Corporación Municipal de Lo Prado.

SANTIAGO, 28.03.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR MAXIMILIANO RIOS GALLEGUILLOS

SECRETARIO GENERAL

CORPORACION MUNICIPAL LO PRADO

Mediante Ordinarios del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si procede descontar de las remuneraciones de los profesionales de la educación dependientes de esa Corporación Municipal, el exceso pagado por concepto del beneficio denominado Unidad de Mejoramiento Profesional, U.M.P. como consecuencia de la disminución de su valor en un 25%, a contar del 01.02.2002, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.715.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

La Dirección del Trabajo mediante Ord. N° 1798/110, de 12 de junio de 2002, resolvió que respecto de los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, conforme al D.F.L. N° 2, de 1998, de Educación , que al 01 de febrero de 2002, tenían convenido con su empleador un valor hora cronológica equivalente al mínimo legal, resultó procedente rebajar en un 25% el monto de la U. M. P, vigente al 31 de enero de 2002. Por el contrario si dicho personal a la data referida tenía pactado un valor hora cronológica superior al mínimo legal no correspondió efectuar la mencionada disminución.

Agrega el citado pronunciamiento que al personal del sector particular subvencionado, contratado en cualquier fecha a partir del 01 de febrero de 2002, le asiste el derecho a percibir el beneficio de la U.M.P. de acuerdo al nuevo valor previsto en el artículo 11 de la ley N° 19.715.

Dicha doctrina si bien es cierto se encuentra referida al personal docente que labora en establecimientos educacionales particulares subvencionados resulta igualmente aplicable a los docentes del sector municipal, entre los que se encuentran los que laboran en establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales. Lo anterior considerando que el artículo 11 de la Ley Nº19.715, que rebajó el valor de la U.M.P. a contar del 01.02.2002, al no haber limitado su aplicabilidad al primero de los sectores mencionados resulta aplicable a ambos.

Precisado lo anterior cabe señalar que, atendido el carácter consensual del contrato de trabajo, deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito en dicho instrumento sino que, además, aquellas no escritas en el documento y que provienen del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontáneo, consentimiento este que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo.

En concordancia con ello, la doctrina de este Servicio ha señalado que la formación del consentimiento no solo puede emanar de la voluntad expresa de las partes contratantes, sino que también puede expresarse en forma tácita, salvo los casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exija la manifestación expresa de voluntad.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección aparece que desde la entrada en vigencia de la ley N° 19.715, esto es, desde el 01.02.2002, dicha Corporación Municipal paga a los profesionales de la educación que laboran en los establecimientos educacionales de su dependencia, el monto del citado beneficio sin la deducción de un 25% de su valor, como se indica en el citado artículo 11 del referido cuerpo legal, no obstante tratarse de personal que legalmente y de acuerdo a la doctrina ya citada de este Servicio habría procedido efectuar la rebaja.

Lo expuesto configura, en opinión de este Servicio, una cláusula tácita del contrato de trabajo en lo relativo a la determinación del valor de la U.M.P., por formar parte de dicho contrato, que no puede ser dejada sin efecto sino por consentimiento mutuo de las partes o por causas legales, al tenor de lo prevenido en el artículo 1.545 del Código Civil.

De ello se sigue, entonces, que la Corporación empleadora no se encuentra facultada para descontar suma alguna de las remuneraciones del personal de que se trata, producto de la disminución de un 25% del monto de la U.M.P. a contar del 10.02.2002.

La conclusión anotada no se desvirtúa por lo expuesto en su solicitud, en orden a que esa Corporación Municipal es una persona de derecho privado sin fines de lucro, fundada con el fin exclusivo de administrar y operar los servicios en las áreas de salud y educación, a través de recursos provenientes del Estado, por cuanto este vicio del consentimiento, que puede configurar precisamente una de las causales legales para dejar sin efecto un contrato o alguna de sus cláusulas, constituye una materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo, conforme lo dispone la letra a) del artículo 390 del Código del Trabajo.

Con todo, necesario es hacer el alcance que los acuerdos suscritos por las contratantes, expresa o tácitamente, no pueden vulnerar el pago de los beneficio y montos mínimos previstos en la ley o la utilización de recursos otorgados por el Estado, a través de una subvención para el financiamiento de beneficios legales específicos.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

BDE/IVS/

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

Lexis Nexis

ORD. Nº 1198/37

Catalogación