Dictámenes
Colegios Particulares Subvencionados; Unidad de Mejoramiento Profesional; Monto; Personal Contratado a Partir de Febrero 2002; Rebaja;
ORD. Nº1798/110
12-jun-2002
1) Respecto de los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, conforme al D.F.L. Nº 2, de 1998, de Educación, que al 01 de febrero de 2002, tenían convenido con su empleador un valor hora cronológica equivalente al mínimo legal, resultó procedente rebajar a un 25% el monto de la U.M.P. vigente al 31 de enero de 2002. 2) Tratándose de los docentes del sector particular subvencionado, que al 01 de febrero de 2002, tenían convenido con su empleador un valor hora cronológica superior al mínimo legal no resultó procedente rebajar a un 75% el monto de la U.M.P., el que debió mantenerse en su valor al 31 de enero de 2002. 3) El personal docente del referido sector, contratado en cualquier fecha con posterioridad a febrero de 2002, le asistirá el derecho a percibir la U.M.P., de acuerdo al nuevo valor previsto en el artículo 11 de la ley Nº 19.715.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº1798/110
MATE.: 1) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Unidad de Mejoramiento Profesional. Monto. Personal Contratado a Partir de Febrero 2002 2) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Unidad de Mejoramiento Profesional. Rebaja. Procedencia
RDIC.: 1) Respecto de los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, conforme al D.F.L. Nº 2, de 1998, de Educación, que al 01 de febrero de 2002, tenían convenido con su empleador un valor hora cronológica equivalente al mínimo legal, resultó procedente rebajar a un 25% el monto de la U.M.P. vigente al 31 de enero de 2002.
2) Tratándose de los docentes del sector particular subvencionado, que al 01 de febrero de 2002, tenían convenido con su empleador un valor hora cronológica superior al mínimo legal no resultó procedente rebajar a un 75% el monto de la U.M.P., el que debió mantenerse en su valor al 31 de enero de 2002.
3) El personal docente del referido sector, contratado en cualquier fecha con posterioridad a febrero de 2002, le asistirá el derecho a percibir la U.M.P., de acuerdo al nuevo valor previsto en el artículo 11 de la ley Nº 19.715.
ANT.: Presentación de 07.05.2002, de Sr. Orlando Córdova Muñoz por Fundación Juan Piamarta.
FUENTES:
Ley Nº 19.715, artículos 9º y 11.
SANTIAGO, 12.06.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ORLANDO CORDOVA MUÑOZ
FUNDACION JUAN PIAMARTA
SAN JOSE 577
M A I P U/
Mediante presentación del antecedente ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si es procedente que los sostenedores de los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación rebajen a un 75% el valor de la Unidad de Mejoramiento Profesional, que tienen derecho a percibir los profesionales de la educación que laboran en los referidos colegios.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 11 de la ley Nº 19.715 redujo a partir del 1º de febrero de 2002 "el monto de la Unidad de Mejoramiento Profesional, vigente al 31 de enero de 2002 en un 25% del monto vigente al 31 de enero de 2002".
Precisado lo anterior, se hace necesario a fin de absolver adecuadamente la consulta planteada tener presente lo dispuesto en el del artículo 9º de la ley Nº 19.715, especialmente el inciso 4º en cuanto a que dicha reducción tuvo por objeto financiar el nuevo valor hora mínima nacional vigente a partir del 01 de febrero de 2002, de suerte tal que, preciso es sostener, que dicha rebaja sólo resultó procedente respecto de aquellos profesionales de la educación que a la referida fecha percibían una remuneración básica mensual de monto no superior al mínimo legal.
La aludida disposición, prescribe:
"Artículo 9º.- Los valores de las horas cronológicas para los profesionales de la educación de la enseñanza pre-básica, básica y especial y para los de enseñanza media científica humanista y técnico-profesional, a que se refiere el artículo 5º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, que fijó el texto refundido de la ley Nº 19.070, serán de $5.927 mensuales y de $6.238 mensuales, respectivamente, a partir del 1º de febrero de 2001, y de $6.424 mensuales y de $6.761 mensuales, respectivamente, desde el 1º de febrero de 2002. En los valores fijados para 2002 está incluido el eventual reajuste de remuneraciones que se otorgue al sector público a partir del mes de diciembre de 2001, sin perjuicio de lo que se establece en el inciso siguiente.
"Los valores señalados en el inciso anterior para 2002 podrán variar si la inflación esperada para este año, que haya sido determinada mediante decreto por el Ministerio de Hacienda en el proceso presupuestario correspondiente, fuere diferente a un 3%, como asimismo, por el efecto que tendrá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 de la ley Nº 19.703 para el reajuste que se otorgará en diciembre de 2001. En tal caso, el Ministerio de Educación fijará los nuevos valores resultantes mediante decreto supremo que firmará, además, el Ministerio de Hacienda.
"En ningún caso, los aumentos señalados en este artículo incrementarán la remuneración establecida en el artículo 3º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación.
"En los montos señalados para el año 2002, está incorporado un 25% de la Unidad de Mejoramiento Profesional (U.M.P.), vigente al 31 de enero de 2002, en concordancia con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.
"Los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, no podrán ver disminuida su remuneración total por la aplicación de esta norma".
De ello se sigue, entonces, que tratándose de los docentes que a la data aludida tenían convenido con su empleador un valor hora cronológica superior al mínimo legal no resultó procedente rebajar a un setenta y cinco por ciento el monto de la U.M.P., el que debió mantenerse en su valor al 31 de enero de 2002.
Es del caso hacer presente, en relación con la materia, que el personal docente contratado en cualquier fecha con posterioridad a febrero de 2002, le asistirá el derecho a percibir la U.M.P. de acuerdo al nuevo valor previsto en el artículo 11 de la ley Nº 19.715, considerando que a partir de dicha data nadie pudo recibir una remuneración inferior a la mínima legal, monto este último que, como se expresare, comprende el 25% del valor de la U.M.P.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1) Respecto de los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, conforme al D.F.L. Nº 2, de 1998, de Educación, que al 01 de febrero de 2002, tenían convenido con su empleador un valor hora equivalente al mínimo legal, resultó procedente rebajar a un 25% el monto de la U.M.P. vigente al 31 de enero de 2002.
2) Tratándose de los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, conforme al D.F.L. Nº 2, de 1998, de Educación, que al 01 de febrero de 2002, tenían convenido con su empleador un valor hora superior al mínimo legal no resultó procedente rebajar a un setenta y cinco por ciento el monto de la U.M.P., el que debió mantenerse en su valor al 31 de enero de 2002.
3) El personal docente del referido sector, contratado en cualquier fecha con posterioridad a febrero de 2002, le asistirá el derecho a percibir la U.M.P., de acuerdo al nuevo valor previsto en el artículo 11 de la ley Nº 19.715.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
BDE/IVS/nar
Distribución:
-
Jurídico, Partes, Control
-
Boletín, Deptos. D.T., Subdirector
-
U. Asistencia Técnica, XIII Regiones
-
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-
Sr. Subsecretario del Trabajo