Dictámenes
1.-Finiquito. Ministro de Fe. Ratificación. Formalidades. 2.-Finiquito. Ministro de Fe. Competencia.
ORD. Nº 876/32
02-mar-2005
1) En conformidad a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo, para su eventual invocación por el empleador, podrán firmar el finiquito, junto con el interesado, el presidente de un sindicato interempresa o el delegado sindical de dicha organización en la empresa. 2) El presidente de un sindicato, cualquiera sea la naturaleza de dicha organización, no se encuentra facultado para firmar el finiquito otorgado por un trabajador que no se encuentre afiliado a la organización sindical que aquél preside. Carece, igualmente, de dicha facultad, el delegado de un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios designado en una empresa, tratándose de un finiquito otorgado por un dependiente de aquélla que no se encuentra afiliado a la organización respectiva, como también el delegado del personal elegido por un grupo de trabajadores de una empresa, cuando el dependiente que otorga el finiquito no compone dicho grupo.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.17270(002)/2005
ORD.: Nº 876/32
MATE.: 1.-Finiquito. Ministro de Fe. Ratificación. Formalidades.
2.-Finiquito. Ministro de Fe. Competencia.
RDIC.: 1) En conformidad a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo, para su eventual invocación por el empleador, podrán firmar el finiquito, junto con el interesado, el presidente de un sindicato interempresa o el delegado sindical de dicha organización en la empresa.
2) El presidente de un sindicato, cualquiera sea la naturaleza de dicha organización, no se encuentra facultado para firmar el finiquito otorgado por un trabajador que no se encuentre afiliado a la organización sindical que aquél preside.
Carece, igualmente, de dicha facultad, el delegado de un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios designado en una empresa, tratándose de un finiquito otorgado por un dependiente de aquélla que no se encuentra afiliado a la organización respectiva, como también el delegado del personal elegido por un grupo de trabajadores de una empresa, cuando el dependiente que otorga el finiquito no compone dicho grupo.
ANT.: 1)Memo Nº39, de 31.01.2005, de Jefe Departamento de Relaciones Laborales.
2)Memo Nº13, de 28.01.2005, de Jefa U. Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Presentación de 03.01.2005, de Sr. Orlando Catalán G., director de finanzas de la Cámara de Diputados.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 177
Código Civil, artículos 19 y 20.
CONCORDANCIA:
Dictamen Nº971, de 21.02.84.
SANTIAGO, 02.03.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR ORLANDO CATALAN GONZALEZ
DIRECTOR DE FINANZAS
CAMARA DE DIPUTADOS
VALAPARAISO/
Mediante presentación del antecedente se requiere un pronunciamiento de esta Dirección que determine si, en virtud de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo, puede concurrir a la firma de un finiquito, además del trabajador afectado, el presidente de un sindicato interempresa y si para ello, el referido trabajador debe estar afiliado a dicha organización sindical.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 177, inciso 1º del Código del Trabajo, prescribe:
"El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador.
"Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente."
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que, para poder ser invocado por el empleador, el finiquito debe cumplir con las siguientes formalidades:
a) Constar por escrito, y
b) Firmarse por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivo o ratificarse por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.
De este modo, el análisis del citado precepto permite colegir que si el finiquito es firmado por el trabajador y su representante laboral, sea que se trate del presidente del sindicato, del delegado del personal o del delegado sindical, bastará, para ser invocado por el empleador, con la firma de alguno de éstos; en tanto que, si interviene un ministro de fe, el finiquito deberá ser ratificado por el trabajador ante alguno de tales ministros de fe.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de que dicho finiquito sea firmado por el presidente de un sindicato interempresa, cabe hacer presente que, en opinión del suscrito, no existe inconveniente alguno para ello, por cuanto, por una parte, la misma norma en comento, junto con no hacer distinción alguna acerca de la naturaleza de la organización sindical que represente el "presidente del sindicato" que concurra con su firma junto con el interesado, entendiéndose con ello que puede tratarse, tanto de una organización sindical de empresa, de trabajadores eventuales o transitorios, como interempresa, permite también, expresamente, que lo suscriba el delegado sindical, en las mismas condiciones, circunstancia que reafirma lo antes expuesto.
En efecto, si se tiene en consideración que el delegado sindical, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 229 del Código del Trabajo, es aquél elegido por los trabajadores de una empresa afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, cuando se cumplen los requisitos que la misma norma establece, no cabe sino colegir que podrán firmar el finiquito, junto con el interesado, el presidente de un sindicato interempresa, o el delegado sindical de dicha organización en la empresa.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, en conformidad a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo, para su eventual invocación por el empleador, podrán firmar el finiquito, junto con el interesado, el presidente de un sindicato interempresa o el delegado sindical de dicha organización en la empresa.
En cuanto a la segunda consulta planteada, debe advertirse, en primer término, que para determinar si resulta procedente que el presidente de un sindicato firme el finiquito junto con el interesado, cuando éste no es un trabajador afiliado a la organización sindical que aquél preside, debe recurrirse, conforme a lo previsto por los artículos 19 y 20 del Código Civil, al tenor literal de la ley, precisando el significado de la expresión "respectivos", utilizada por la norma en análisis.
Sobre el particular, cabe señalar que "respectivo", según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa "que atañe o se aplica a una persona o cosa determinada", concepto éste que permite sostener, a juicio del suscrito, que al referirse la ley al "presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos" ha aludido primeramente a aquel director que preside la organización sindical a la cual se encuentra afiliado el trabajador que firma el finiquito, en segundo término, al representante de los trabajadores de la empresa en que labora dicho dependiente y, por último, al delegado de un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios designado en la empresa en que labora el dependiente afiliado a dicha organización y que otorga el finiquito.
A mayor abundamiento, con relación a la materia en análisis, debe tenerse también presente el espíritu del legislador, cual es, la necesaria representación y protección que debe ejercer, tanto una organización sindical respecto de los intereses de sus asociados como el delegado de personal, tratándose de los dependientes de una empresa o un grupo de éstos, que lo eligieron para tal efecto.
A lo anterior, cabe agregar, por vía ejemplar, que el Código del Trabajo, al señalar los fines principales de los sindicatos, en su artículo 220 Nºs.1,2 y 4, previene:
"Son fines principales de las organizaciones sindicales:
1.- Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva&".
"2.- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales del trabajo, cuando sean requeridos por los asociados&".
"4.- Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. En general, asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección, establecidas a favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los servicios estatales respectivos. "
De la disposición legal transcrita se colige que las funciones principales de las organizaciones sindicales dicen relación con la representación de sus asociados en el ejercicio de sus derechos, lo cual permite sostener que el ámbito de acción de dichas organizaciones se encuentra circunscrito a sus afiliados, resultándoles jurídicamente ajena la representación de dependientes que no revisten la calidad de socios de ellas.
De lo anteriormente expuesto, es dable concluir que, en el caso que nos ocupa, el presidente de un sindicato, cualquiera sea la naturaleza de tal organización, no se encuentra facultado para firmar el finiquito que hubiere sido otorgado por un trabajador que no se encuentre afiliado a la organización sindical que aquél preside.
A mayor abundamiento, cabe hacer presente que en iguales términos se pronunció este Servicio, mediante dictamen Nº971, de 21.02.84, a propósito de la norma del artículo 13 del D.L. 2.200, de 1978, que se mantuvo, en lo sustancial, en el inciso 1º del artículo 177, en comento.
Por las mismas consideraciones ya expresadas, a igual conclusión debe arribarse respecto del delegado sindical, designado en conformidad a lo establecido por el artículo 229 del Código del Trabajo, quien no se encuentra facultado para firmar el finiquito otorgado por un trabajador que no es socio de la organización que el primero representa, como tampoco aquel delegado de personal elegido por un grupo de trabajadores de una empresa, en conformidad a lo previsto por el artículo 302 del mismo cuerpo legal, cuando el dependiente que otorga el finiquito no compone dicho grupo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En conformidad a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo, para su eventual invocación por el empleador, podrán firmar el finiquito, junto con el interesado, el presidente de un sindicato interempresa o el delegado sindical de dicha organización en la empresa.
2) El presidente de un sindicato, cualquiera sea la naturaleza de dicha organización, no se encuentra facultado para firmar el finiquito otorgado por un trabajador que no se encuentre afiliado a la organización sindical que aquél preside.
Carece, igualmente, de dicha facultad, el delegado de un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios designado en una empresa, tratándose de un finiquito otorgado por un dependiente de aquélla que no se encuentra afiliado a la organización respectiva, como también el delegado del personal elegido por un grupo de trabajadores de una empresa, cuando el dependiente que otorga el finiquito no compone dicho grupo.
Saluda atentamente a Ud.
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
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