Ordinarios
Finiquito; Suscripción; Ministro de Fe;
ORD. N°4664
25-nov-2014
Cumplo con remitir a Ud., copia del Ord. Nº876/32 de 02.03.2005, que contiene la doctrina sustentada al respecto por esta Dirección, para mayor comprensión del tema en consulta, el cual precisó: "1) En conformidad a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo, para su eventual invocación por el empleador, podrán firmar el finiquito, junto con el interesado, el presidente de un sindicato interempresa o el delegado sindical de dicha organización en la empresa."
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
10452(1797)2014
ORD. N° 4664 /
MAT.: Finiquito; Suscripción; Ministro de Fe
RORD.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1)Instrucciones de 30.10.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Pase N° 1611 de 08.09.2014, de Jefe Gabinete Director del Trabajo.
3)Presentación de 05.09.2014, de Sindicato de Trabajadores Transitorios Gente de Mar Valparaíso.
SANTIAGO, 25.11.2014
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SINDICATO DE TRABAJADORES TRANSITORIOS GENTE DE MAR VALPARAÍSO.
CALLE BLANCO N° 518
VALPARAÍSO
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente que una Organización Sindical, pueda actuar como Ministro de Fe, en la suscripción del Finiquito.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 177 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2°, en lo pertinente, prescribe:
"El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169".
"Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente."
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que, para poder ser invocado por el empleador, el finiquito debe cumplir con las siguientes formalidades:
a) Constar por escrito, y
b) Firmarse por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivo o ratificarse por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.
De este modo, el análisis del citado precepto permite colegir que si el finiquito es firmado por el trabajador y su representante laboral, sea que se trate del presidente del sindicato, del delegado del personal o del delegado sindical, bastará, para ser invocado por el empleador, con la firma de alguno de éstos; en tanto que, si interviene un ministro de fe, el finiquito deberá ser ratificado por el trabajador ante alguno de tales ministros de fe.
Cumplo con remitir a Ud., copia del Ord. Nº876/32 de 02.03.2005, que contiene la doctrina sustentada al respecto por esta Dirección, para mayor comprensión del tema en consulta, el cual precisó:
"1) En conformidad a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo, para su eventual invocación por el empleador, podrán firmar el finiquito, junto con el interesado, el presidente de un sindicato interempresa o el delegado sindical de dicha organización en la empresa."
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SOG/MOP
Distribución:
-
Jurídico
-
Partes
-
Control