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Terminación Contrato Individual. Renuncia Voluntaria. Finiquito. Ministros de Fe.Organización Sindical. Desafiliación. Forma. Cuota Sindical.

ORD. Nº 577/14

04-feb-2005

1.- La indicación de determinadas zonas o secciones territoriales respecto de los ministros de fe en el artículo 177 del Código del Trabajo, no dice relación con la validez de la renuncia o el finiquito respectivamente, sino con la cautela del interés del trabajador para facilitar la ejecución de dichos actos jurídicos laborales. 2.- La desafiliación de un trabajador de un sindicato y sus formalidades se encuentran sujetas a lo dispuesto en el estatuto sindical respectivo, atendido lo dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo. Asimismo basta el sola comunicación del trabajador al empleador de su renuncia al sindicato para que este deje de efectuar el descuento respectivo, sin tener el empleador ni el trabajador que cumplir con ningún requisito adicional establecido por la ley.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.11190(1034)/2004

ORD.: Nº 0577/14

MATE.: -Terminación Contrato Individual. Renuncia Voluntaria. Finiquito. Ministros de Fe.

-Organización Sindical. Desafiliación. Forma. Cuota Sindical.

RDIC.: 1.- La indicación de determinadas zonas o secciones territoriales respecto de los ministros de fe en el artículo 177 del Código del Trabajo, no dice relación con la validez de la renuncia o el finiquito respectivamente, sino con la cautela del interés del trabajador para facilitar la ejecución de dichos actos jurídicos laborales.

2.- La desafiliación de un trabajador de un sindicato y sus formalidades se encuentran sujetas a lo dispuesto en el estatuto sindical respectivo, atendido lo dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo. Asimismo basta el sola comunicación del trabajador al empleador de su renuncia al sindicato para que este deje de efectuar el descuento respectivo, sin tener el empleador ni el trabajador que cumplir con ningún requisito adicional establecido por la ley.

ANT.: 1.- Presentación de Juan Pablo Arriagada, del 04.08.2004.

2.- Pase Nº 2 de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, del 03.01.2004.

FUENTES: Artículos 177 y 231 del Código del Trabajo.

SANTIAGO, 04.02.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JUAN PABLO ARRIAGADA, ESTADO 10, PISO 16.

Se ha solicitado a este Servicio, por presentación de antecedente, que se señale, por una parte, la validez de la renuncia y el finiquito ratificados ante los ministros de fe señalados en el inciso segundo del artículo 177 del Código del Trabajo, pero no en los lugares señalados en dicho precepto, que se refiere, por ejemplo, al notario de la localidad, y por otra, la forma en que debe presentarse la renuncia al sindicato y la suspensión del pago de la cuota sindical por parte del empleador al sindicato respectivo en el caso señalado.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1.-) Respecto de la primera consulta referida al articulo 177 del Código del Trabajo, en lo referido a la competencia de los ministros de fe en él señalados, cabe señalar que dicho precepto legal dispone en sus incisos primero y segundo lo siguiente:

"El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador.

Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente".

Respecto de la renuncia, cabe señalar que el artículo citado no exige para que el acto de renuncia sea válido, que ratifique ante el ministro de fe del lugar donde se celebró el contrato de trabajo, ni tampoco para que sea oponible por el empleador al trabajador.

La renuncia corresponde a un acto unilateral del trabajador que tiene por resultado poner termino al contrato de trabajo, de modo tal que no requiere para su validez que el mismo o la carta que de cuenta de él, sea ratificada en una notaría de una localidad determinada.

Se trata, entonces, de un acto cuya perfección queda entregado íntegramente a la voluntad del trabajador, quien debe decidir a que ministro de fe recurre para ratificar la misma, no siendo requisito ni de validez ni eficacia jurídica que la misma se realice dentro del área territorial donde se prestaron los servicios o donde se suscribió el contrato.

Asimismo, y del propio tenor del citado artículo, y de la finalidad de la norma contenida en dicho precepto -asegurar la presencia de un ministro de fe en actos jurídicos de significación económica para el trabajador-, tampoco es necesario para la oponibilidad de los efectos jurídicos de los mismos, esto es, la terminación del contrato de trabajo y la liberación de obligaciones recíprocas respectivamente, por parte del empleador al trabajador en las instancias de resolución de conflictos respectivas, como la Administración del Trabajo o los Tribunales del Trabajo.

El sentido de la indicación de determinadas zonas o secciones territoriales, tales como localidad o comuna, en el citado artículo 177 del Código del Trabajo dice relación ya no con la validez de los respectivo actos de terminación del contrato, como la renuncia, o de un acto convencional, como el finiquito, sino cosa distinta, con el establecimiento de una obligación para el empleador respectivo de que, en caso de no existir voluntad del trabajador en sentido contrario, la ratificación de los respectivos actos ante el ministro de fe que corresponda debe realizarse en las zonas indicadas por el citado artículo 177, en relación al lugar donde se prestaban los servicios laborales de que se trata.

La finalidad evidente del citado artículo es la de cautelar el interés del trabajador en el sentido de que este no se vea obligado a

trasladarse, con los costos consecuentes, del lugar donde se prestaron los servicios para la ratificación de los actos a los que se refiere el precepto legal en cuestión, sin perjuicio de la voluntad del trabajador en sentido contrario.

2.) Respecto de la consulta referida a la forma en que un trabajador debe presentar la renuncia a un Sindicato y cuáles son las formalidades necesarias para que dicho acto se perfeccione, como asimismo la consulta relativa a la forma en que debe ser comunicada al empleador la renuncia a un sindicato para efectos de la suspensión del pago del descuento de la cuota sindical, cabe señalar lo siguiente:

En lo referido a la forma en que debe efectuarse la renuncia del trabajador afiliado a un sindicato, cabe señalar que el artículo 231, del Código del Trabajo establece:

"El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.

"Las asambleas de socios serán ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán con la frecuencia y en la oportunidad establecidas en los estatutos, y serán citadas por el presidente o quien los estatutos determinen. Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el presidente o por el veinte por ciento de los socios.

" El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además, contener normas de ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores no permanentes".

De modo tal, que la forma de la renuncia de un trabajador a la organización sindical a la que se encuentra afiliado, debe sujetarse a lo dispuesto en los respectivos estatutos establecidos en conformidad a la ley.

En lo referido a si el empleador debe suspender el descuento de la cuota sindical respectiva, por la sola comunicación o petición escrita del trabajador en razón de haber renunciado al sindicato, cabe señalar que basta la comunicación por escrito del trabajador desafiliado al empleador para dar por extinguida la obligación del empleador de descontar la cuota sindical respectiva, en cuanto no existe norma legal que exija requisito adicional ni al trabajador desafiliado ni al empleador requerido.

En consecuencia de lo precedentemente señalado es posible concluir:

1.- El sentido de la indicación de determinadas zonas o secciones territoriales respecto de los ministros de fe en el artículo 177 del Código del Trabajo, no dice relación con la validez de la renuncia o el finiquito respectivamente, sino con la cautela del interés del trabajador para facilitar la ejecución de dichos actos jurídicos laborales.

2.- La desafiliación de un trabajador de un sindicato y sus formalidades se encuentran sujetas a lo dispuesto en los estatutos sindicales respectivos, atendido lo dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo, asimismo basta la sola comunicación del trabajador al empleador de su renuncia al sindicato para que este deje de efectuar el descuento respectivo, sin tener el empleador ni el trabajador respectivos que cumplir con ningún requisito adicional establecido por la ley.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JLU/

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  • Boletín -Deptos. D.T.

  • Subdirector - U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones -Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo - Lexis Nexis

ORD. Nº 577/14

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 577/14 de 04.02.2005