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Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Interpretación.
ORD. Nº 378/7
25-ene-2005
La indemnización por término de contrato, estipulada en la cláusula DECIMO OCTAVO del Contrato Colectivo suscrito por la empresa Ferrocarriles del Estado y los sindicatos N° 3 de Valparaiso y N°s. 3 y 4 de Santiago y 10 Nacional, constituídos en dicha empresa, procede otorgarse en la forma indicada en el presente Oficio.
DEPARTAMENTO JURIDICO
k. 11891(1103)/2004
ORD. : Nº 378/07
MATE.: Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Interpretación.
RDIC. : La indemnización por término de contrato, estipulada en la cláusula DECIMO OCTAVO del Contrato Colectivo suscrito por la empresa Ferrocarriles del Estado y los sindicatos N° 3 de Valparaiso y N°s. 3 y 4 de Santiago y 10 Nacional, constituídos en dicha empresa, procede otorgarse en la forma indicada en el presente Oficio.
ANT. : 1)Ord. N° 1528, de 09.12.2004, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente.
2)Ord. G.R.H. N° 160, de 22.09.2004, de Sr. Alberto de la Carrera Díaz.
3)Pase N° 2147, de 23.08.2004, de Sra. Directora del Trabajo.
4)Presentación de 12.08.2004, de Sr. Miguel Muñoz O.
FUENTES:
Código Civil, artículo 1560.
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SANTIAGO, 25.01.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SR. MIGUEL MUÑOZ O.
SAN BORJA N° 84, ESTACION CENTRAL
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 4), se solicita pronunciamiento para que se determine las circunstancias y las causales de término de contrato que hacen procedente y obligatorio para la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, pagar a un ex trabajador afecto al Contrato Colectivo vigente la indemnización por años de servicio contemplada en la cláusula Décimo Octavo de ese instrumento colectivo, estimando el ocurrente que debe ordenarse a esa empresa pagar este beneficio a todos aquellos ex trabajadores que corresponda, de los casos incluídos en la citada nómina que se acompaña y en el futuro aquellos que dejen la Empresa.
Agrega el consultante que la empresa denunciada se habría negado sistemáticamente, a pagar el beneficio a ex trabajadores y socios de los sindicatos integrantes del Grupo Negociador a quienes la empresa puso término a su contrato de trabajo, casos en que por cierto la causa de término no fue por las causales de caducidad contempladas en el artículo 160 del Código del Trabajo, lo mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del citado Código, válido para la procedencia de la indemnización.
Sobre el particular, la cláusula DECIMO OCTAVO, del Contrato Colectivo suscrito el 27.07.2001 por la Empresa Ferrocarriles del Estado y Sindicatos N° 3 de Valparaiso, N° 3 de Santiago, N° 4 de Santiago y N° 10 Nacional, y que regirá hasta el 30.06.2005, estipula:
"DECIMO OCTAVO: INDEMNIZACIONES
"A) INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIO
"La empresa pagará a los trabajadores involucrados en esta negociación, una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración mensual imponible por cada año completo y fracción superior a seis meses de servicios trabajados desde el 6 de agosto de 1980 o desde la fecha de ingreso del trabajador, si esta fuere posterior, hasta la fecha de término de sus servicios. Para el cálculo de esta indemnización quedarán excuídas las horas extraordinarias.
"Esta indemnización se pagará al trabajador cualquiera sea la causa del término de sus servicios, con excepción de las causales de caducidad contempladas en el artículo N° 160 del Código del Trabajo.
"Igual indemnización tendrán derecho los trabajadores cuando la Empresa ponga término a los servicios de aquellos afecto a este contrato por mutuo acuerdo de las partes o por fuerza mayor, para impetrar el beneficio de la jubilación por antiguedad, por edad, o para pensionarse por incapacidad física, sea accidente del trabajo o enfermedad profesional o enfermedad natural.
"En caso del fallecimiento del trabajador, esta indemnización será pagada al cónyuge sobreviviente o a sus hijos causantes de asignación familiar, unos a falta de los otros, en el orden sindicado y en casos calificados, no existiendo aquellos o éstos, dicho pago podrá efectuarse a la persona que vivía a expensas del trabajador al momento del fallecimiento, previo informe de una Asistente Social de la Empresa.
"No obstante todo lo anterior, para la aplicación de la causal de renuncia, existirá un límite de 3 trabajadores por cada Sindicato afecto a este Contrato Colectivo por cada año calendario de vigencia del mismo, el que no será acumulable de un año a otro".
De la estipulación transcrita se desprende, en primer lugar, que la Empresa de Ferrocarriles del Estado ha pactado con los trabajadores afiliados a los sindicatos indicados, el pago de una indemnización por término de contrato equivalente al monto que en ella se precisa y respecto de aquellos dependientes que hubieren ingresado a la empresa en las fechas que también se precisan, para cuyo cálculo se excluyen las horas extraordinarias.
Por otra, se acuerda que dicha indemnización se pagará a todo evento, esto es, cualquiera que fuere la causal de terminación de los servicios, pero sólo respecto de aquellas previstas en los artículos 159 y 161 del Código del Trabajo, porque el mismo acuerdo excluye del pago de esta indemnización, aquellas causales contempladas en el artículo 160 del Código del Trabajo y que las partes denominan de caducidad.
Estas causales son aquellas imputables al trabajador y que importan conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas y descritas en las letras a), b) c) y d) del N° 1 de la misma disposición; negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador; no concurrencia del trabajador sin causa justificada en la forma descrita en el N° 3 de esta norma; abandono del trabajo por parte del trabajador en las condiciones indicadas en el N° 4; actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos; el perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías; y el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Igualmente se establece que tienen derecho a la indemnización en comento, los trabajadores cuyo contrato terminare por el acuerdo mutuo de las partes o por fuerza mayor, cuando ocurren las contingencias que autorizan para impetrar la jubilación en el sistema previsional como la jubilación por antiguedad, la edad o la declaración de incapacidad física por accidente del trabajo o enfermedad profesional o enfermedad natural.
Se estipula, asímismo, que en caso de fallecimiento del trabajador beneficiario, se pagará la indemnización a su cónyuge sobreviviente o a sus hijos que fueren causante de asignación familiar, en el orden indicado y, a falta de éstos, a la persona que vivía a expensas del trabajador fallecido que previamente indique el informe de una Asistente Social de la empresa.
Por último, se señala que cuando el contrato terminare por renuncia voluntaria del trabajador, entonces se limita el pago a tres trabajadores por cada sindicato que negoció el contrato por cada año calendario y que no será acumulable de un año para el otro.
En la especie, se solicita que se precise cada una de las circuntancias y causales de término de contrato de trabajo, que obligan a la empresa denunciada a pagar la indemnización estipulada en la cláusula DECIMO OCTAVO en estudio, indicando el ocurrente que el pronunciamiento se requiere porque, a su juicio, la empresa se estaría negando sistemáticamente a pagar el beneficio a ex trabajadores y socios de los sindicatos negociadores del contrato, cuyas causales de terminación de los servicios no correspondían a las contempladas en el artículo 160 del Código del Trabajo.
Sobre el particular, previamente se solicitó informe a la empresa denunciada, evacuado el 22.09.2004, y en donde se señala:
"2.- Respecto de las personas indicadas en la nómina antes mencionada, cabe señalar que no ha existido reclamo alguno de parte de los ex trabajadores, ni directamente ni a través de Inspectores Fiscalizadores dependientes de esa Dirección, menos requerimiento judicial acerca de la forma y cálculo de la indemnización citada.
"3.- El tenor de la cláusula Décimo Octavo es suficientemente clara y se ha aplicado en forma irrestricta a todos quienes les ha corfespondido su aplicación, por cerca de una década al menos.
"4.- Es absolutamente contrario a la verdad que la Empresa se haya negado sistemáticamente a pagar el beneficio de la indemnización antes indicada y, por el contrario, se le ha pagado integramente a todos los trabajadores egresados de EFE a quienes correspondía.
"Como la nómina acompañada por la Federación antes referida pareciera indicar que a dichos trabajadores no se les ha pagado lo que corresponde, a continuación indico a Ud. como se ha procedido en cada caso."
A su turno, y a través del Ord. N° 1528, de 09.12.2004, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente, se contiene informe de fiscalización que en su parte pertinente se indica:
"2.- FORMA EN QUE HISTORICAMENTE LA EMPRESA HA PAGADO DICHO BENEFICIO INDEMNIZATORIO A SUS TRABAJADORES:
"La empresa ha pagado históricamente el desahucio y las indemnizaciones conforme a lo convenido; en la actualidad. según lo estipulado en el Capítulo III: DESAHUCIO E INDEMNIZACIONES, cláusula Décimoctavo (Indemnizaciones); cláusula decimonoveno: DESAHUCIO LEY 7998 E INDEMNIZACION; y Capítulo X: PREVISION SOCIAL, cláusula sexagésimo cuarto: BENEFICIO A QUIENES CESEN EN SERVICIO PARA JUBILAR O PROBLEMAS DE SALUD.
"Se adjunta copia de Ord, G. R.H. N° 160, de 22.09.2004, dirigido por la empresa EFE a la Sra. Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, en el cual se detalla el pago efectuado a cada uno de los trabajadores finiquitados, incluídos en la presentación, haciendo presente que el caso de los ex trabajadores Sres. René Aguilar Concha y Miriam Ordenes Pérez, faltó indicarse que se hizo con ajuste previo de rentas de acuerdo a la cláusula 64 del Contrato Colectivo".
De acuerdo con los antecedentes más arriba singularizados y el tenor literal de la cláusula DECIMO OCTAVO del contrato colectivo en vigor, el pago de la indemnización por término de contrato debe realizarse cuando concurren, a lo menos, los siguientes requisitos copulativos, a saber:
a) que se trate de trabajadores afiliados a los sindicatos que negociaron el contrato colectivo e ingresados a la empresa a partir del 6 de agosto de 1980 o desde la fecha de ingreso que fuere posterior a aquella, y
b) que la causal de terminación de los servicios no fuere aquella contemplada en el artículo 160 del Código del Trabajo.
En ese sentido, y de acuerdo con la regla de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1560 del Código Civil, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras y, en la especie, se ha podido constatar que la empresa denunciada ha cumplido con la exigencia convencional contenida en la cláusula DECIMO OCTAVO del contrato colectivo en vigor.
En efecto, el informe de fiscalización precisa que históricamente se ha dado cumplimiento al pago en cuestión de acuerdo a la referida estipulación, sin que exista de parte de los trabajadores eventualmente afectados, ninguna reclamación sobre el particular, circunstancia que aparece corroborada por los finiquitos que se han tenido a la vista, de los trabajadores que han percibido el beneficio contractual y acompañados por la empresa, según listado que corresponde a la misma nómina formulada por la organización gremial en su consulta.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que la indemnización por término de contrato, estipulada en la cláusula DECIMO OCTAVO del Contrato Colectivo suscrito por la Empresa Ferrocarriles del Estado y los Sindicatos N°s. 3 de Valparaiso y N°s. 3 y 4 de Santiago y 10 Nacional, constituídos en dicha empresa, procede otorgarse en la forma indicada en el presente Oficio.
Le saluda
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
JGP/jgp
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