Dictámenes
ORD. Nº 3732/133
08-sep-2003
1) El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente la jornada de trabajo del personal docente pactada en sus contratos de trabajo, aún cuando invoque para ello la circunstancia de haberse incorporado el establecimiento educacional al régimen de jornada escolar completa. 2) Las horas de actividades técnico-pedagógicas del personal docente que labora en un establecimiento educacional afecto al régimen de jornada escolar completa, significará un aumento o no de su remuneración según si dichas horas se adicionan o bien se imputan a la jornada de trabajo convenida por las partes.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.9773(1124)/2003
ORD.: Nº 3732/133
MAT.: 1) El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente la jornada de trabajo del personal docente pactada en sus contratos de trabajo, aún cuando invoque para ello la circunstancia de haberse incorporado el establecimiento educacional al régimen de jornada escolar completa.
2) Las horas de actividades técnico-pedagógicas del personal docente que labora en un establecimiento educacional afecto al régimen de jornada escolar completa, significará un aumento o no de su remuneración según si dichas horas se adicionan o bien se imputan a la jornada de trabajo convenida por las partes.
ANT.: Presentación de 30.07.2003, de Sra. María Ruth Carrillo
FUENTES:
Ley Nº 19.070, artículo 79, letra b).
Código del Trabajo, artículos 5º inciso 2º y, 10 Nº 5.
Código Civil, artículo 1545.
Ley Nº 19.532, artículo 2º Nº 1 punto B) letra c).
CONCORDANCIA:
Dictamen Nº 4023/198, de 30.10.2001.
SANTIAGO, 08.09.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MARÍA RUTH CARRILLO
LOS VILOS Nº 7946
POBL. MALAQUÍAS CONCHA
LA GRANJA/
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) Si el empleador se encuentra facultado para modificar unilateralmente la duración de la jornada de trabajo de un docente por la incorporación del establecimiento educacional en que presta servicios al régimen de jornada escolar completa.
2) Si los talleres que deban cumplirse por la circunstancia de incorporarse el establecimiento educacional al referido régimen, deben adicionarse a aquella parte de la jornada destinada a actividades curriculares no lectivas con derecho a remuneración.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que dice relación con la consulta signada con este número, cabe señalar que conforme lo dispone la letra b) del artículo 79 de la ley Nº 19.070, es cláusula esencial del contrato de trabajo de los docentes del sector particular, entre otras, la duración de la jornada de trabajo.
En efecto, la citada letra b) del artículo 79, dispone:
"Los contratos de trabajo de los profesionales de la educación regidos por este título deberán contener especialmente las siguientes estipulaciones:
"b) Determinación de la jornada de semanal de trabajo, diferenciándose las funciones docentes de aula de otras actividades contratadas".
A su vez, el Nº 5 del artículo 10 del Código del Trabajo, dispone:
El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
"5.- duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere un sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno".
Por su parte, el artículo 5º del Código del Trabajo, en su inciso 3º , expresa:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
De las normas legales transcritas y comentadas, se deduce que la duración de la jornada de trabajo constituye una cláusula mínima del contrato de trabajo que, como tal, no puede ser modificada sino por consentimiento mutuo de las partes.
Corrobora lo anterior, el artículo 1545 del Código Civil que, prescribe:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De la disposición legal preinserta se infiere, igualmente, que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son obligatorias y no pueden ser modificadas sino por mutuo consentimiento o por causas legales.
Conforme con lo expuesto, el empleador no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral la duración de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación pactada en sus respectivos contratos de trabajo, aún cuando invoque para ello la implantación del régimen de jornada escolar completa que regula la Ley Nº 19.532, toda vez que dicha normativa no contiene disposición alguna que faculte al empleador para los efectos de que se trata.
Lo anterior, obviamente, ha de entenderse sin perjuicio de que las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad puedan acordar modificar la carga horaria, en el evento que concurra, entre otras, la circunstancia anotada en el párrafo que antecede.
2) En cuanto a la segunda consulta formulada, cabe señalar que la ley Nº 19.532, que crea el Régimen de Jornada Escolar Completa y dicta normas para su aplicación, en su artículo 2º, Nº 1, punto B), letra c), dispone:
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley 2, del Ministerio de Educación, de 1996:
"1.- Modifícase el artículo 6º en la siguiente forma:
"B) Agrégase el siguiente inciso 2º:
"Los establecimientos educacionales que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el inciso anterior, con los siguientes:
"c) Asegurar que dentro de las actividades curriculares no lectivas, los profesionales de la educación que desarrollen labores docentes y tengan una designación o contrato de 20 o más horas cronológicas de trabajo semanal en el establecimiento, destinen un tiempo no inferior a dos horas cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o mensual, para la realización de actividades de trabajo técnico-pedagógico en equipo, tales como perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de proyectos curriculares y de mejoramiento educativo".
El tenor literal de la disposición preinserta permite afirmar que los establecimientos educacionales que ingresan al sistema de jornada escolar completa diurna se encuentran obligados a cumplir con un conjunto de requisitos, entre los cuales se encuentra, precisamente, el de destinar dos horas cronológicas semanales de las actividades curriculares no lectivas convenidas o su equivalente quincenal o mensual a labores técnico-pedagógicas en equipo, pero únicamente tratándose de aquellos profesionales de la educación con una carga horaria igual o superior a 20 horas cronológicas semanales.
Con todo, el cumplimiento de dicha obligación no determina necesariamente que tales horas deban significar un aumento de la carga horaria del docente y, por ende, un aumento de su remuneración, toda vez que también resulta procedente, para el cumplimiento de dicha actividad, su imputación a aquella parte de la jornada destinada a actividades curriculares no lectivas.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente la jornada de trabajo del personal docente pactada en sus contratos de trabajo, aún cuando invoque para ello la circunstancia de haberse incorporado el establecimiento educacional al régimen de jornada escolar completa.
2) Las horas de actividades técnico-pedagógicas del personal docente que labora en un establecimiento educacional afecto al régimen de jornada escolar completa, significará un aumento o no de su remuneración según si dichas horas se adicionan o bien se imputan a la jornada de trabajo convenida por las partes.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
BDE/IVS/
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