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ORD. Nº 1879 / 156

11-may-2000

1) La Empresa Editorial Plane­ta Chilena S.A., no se encuen­tra obligada a pagar como ex­traordinario el tiempo labora­do por el personal de la misma afecto al contrato colectivo vigente, con posterioridad a las 12 A.M. del día 30.12.99. 2) Deja sin efecto instruc­cio­nes Nº 1152, de 06.­03.2000, cursa­das a la referi­da empresa por el fisca­lizador Sr. Fer­nando Baeriswyl D.

ORD. Nº 1879 / 156

MAT.: 1) La Empresa Editorial Plane­ta Chilena S.A., no se encuen­tra obligada a pagar como ex­traordinario el tiempo labora­do por el personal de la misma afecto al contrato colectivo vigente, con posterioridad a las 12 A.M. del día 30.12.99. 2) Deja sin efecto instruc­cio­nes Nº 1152, de 06.­03.2000, cursa­das a la referi­da empresa por el fisca­lizador Sr. Fer­nando Baeriswyl D.

ANT.: 1) Ord. Nº 837, de 04.04.2000, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Santiago. 2) Presentación de 08.03.2000, de Empresa Editorial Planeta S.A. Chilena S.A.

FUENTES:

Código Civil, artículo 1560.

SANTIAGO, 11 DE MAYO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. BARTOLO ORTIZ HENRIQUEZ

GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA

EDITORIAL PLANETA CHILENA S.A.

SANTA LUCIA Nº 360, PISO 7º

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 2) solicita reconsideración de las instrucciones Nº 1152, de 06.03.2000, cursadas a la empresa Editorial Planeta Chilena S.A. por el fiscalizador Sr. Fernando Baeriswyl D., a través de las cuales se exige pagar a sus trabajadores sobresueldo por las horas laboradas más allá de las 12 A.M. del día 30.12.99, como asimismo, efectuar las respectivas cotizaciones previsionales.

Fundamenta su petición, entre otras consideraciones, en que el requerimiento efectuado por el citado fiscalizador es improcedente, toda vez que se basa en una errónea interpretación de la cláusula 16 del contrato colectivo de 13.01.98, suscrito entre esa empresa y el sindicato de trabajadores constituido en la misma.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La cláusula Nº 16 del contrato colectivo que nos ocupa, establece:

"Vísperas de Festividades.

"El día hábil anterior a las festividades de Fiestas Patrias, Navidad y Año Nuevo, la jornada de trabajo concluirá a las 12:00 horas".

De la norma convencional en análisis fluye que las partes expresamente pactaron que en los días hábiles anteriores a las festividades que en la misma se indican la jornada de trabajo de los involucrados concluiría a las 12 horas, no encontrándose éstos, por ende, obligados a prestar servicios más allá de dicho horario.

Ahora bien de los antecedentes tenidos a la vista aparece que las instrucciones impugnadas se basan en la circunstancia de que el día 30 de diciembre de 1999 los trabajadores cumplieron su jornada normal de trabajo, situación que, a juicio del fiscalizador actuante, importa una contravención a la estipulación contenida en el contrato colectivo en referencia, antes transcrita y comentada.

En efecto, en opinión del citado funcionario, habiéndose declarado feriado legal el día 31 de diciembre de 1999, el día hábil anterior a la respectiva festividad de año nuevo es el día 30 del mismo mes, razón por la cual y, en conformidad a la mencionada estipulación, la jornada de trabajo de los involucrados debería haber finalizado a las 12 horas de ese día. De esta suerte, al haberse trabajado en éste en forma normal, se habrían generado 5 horas extraordinarias, cuyo pago exige por medio de las instrucciones impugnadas.

Precisado lo anterior y con el objeto de resolver fundadamente la solicitud de reconsideración que nos ocupa, es necesario determinar el sentido y alcance de la citada norma convencional, para cuyo efecto cabe recurrir a las reglas de interpretación de contratos contenidas en los artículo 1560 y siguientes del Código Civil y, específicamente, a la que establece el mencionado precepto según el cual:

"Conocida claramente la intención, de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras".

De la señalada disposición legal fluye que el primer elemento que corresponde considerar para interpretar cláusulas contractuales es la intención que tuvieron las partes al contratar.

En otros términos, al interpretarse un contrato debe buscarse o averiguarse ante todo cual ha sido la intención de las partes que intervinieron en su celebración, puesto que tales instrumentos se generan por la voluntad de éstas y, por lo tanto, cabe atender, más que a lo que en ellos expresan, a lo que realmente han querido estipular.

Aplicando todo lo expuesto al caso en estudio, resulta dable afirmar que la intención de las partes al pactar la estipulación que nos ocupa fue la de reducir la jornada laboral del día 31 de diciembre de cada año, que normalmente corresponde al día hábil anterior a la víspera de la festividad de año nuevo, intención que no puede verse alterada por una circuns­tancia ocasional como fue la declaración de feriado legal del 31 de diciembre de 1999.

En efecto, si bien en dicho año el 31 de diciembre tuvo tal carácter, ello constituyó una situación única y excepcional que naturalmente no pudo haber sido considerada por las partes al momento de acordar el citado beneficio.

De ello se sigue que no existe en la especie incumplimiento del contrato colectivo vigente, toda vez que los trabaja­dores de que se trata estuvieron obligados a cumplir la jornada laboral completa del día 30 de diciembre de 1999, no generándose por la misma razón, las horas extraordinarias a que alude el fiscalizador actuante.

En consecuencia, sobre la base de las normas legal y convencional citadas y consideraciones formuladas cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:

1) La Empresa Editorial Plane­ta Chilena S.A., no se encuen­tra obligada a pagar como ex­traordinario el tiempo labora­do por el personal de la misma afecto al contrato colectivo vigente, con posterioridad a las 12 A.M. de día 30.12.99.

2) Deja sin efecto instruccio­nes Nº 1152, de 06.03.2000, cursadas a la referida empresa por el fiscalizador Sr. Fer­nando Baeriswyl D.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 1879 / 156

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