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Personal No docente.Contrato a Plazo Fijo.Duración.

ORD. Nº 5000/182

30-nov-2004

El personal no docente que presta servicios en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación , puede convenir libremente con su empleador, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, la duración de su contrato a plazo fijo, con la sola limitante de sujetarse a las normas que sobre plazo máximo se contemplan en el Código del Trabajo, no existiendo , por tanto, inconveniente alguno de suscribirlo por un período inferior a un año laboral docente.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 11640(1075)/2004

ORD.: Nº 5000/182

MATE.: Personal No docente.Contrato a Plazo Fijo.Duración.

RDIC.: El personal no docente que presta servicios en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación , puede convenir libremente con su empleador, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, la duración de su contrato a plazo fijo, con la sola limitante de sujetarse a las normas que sobre plazo máximo se contemplan en el Código del Trabajo, no existiendo , por tanto, inconveniente alguno de suscribirlo por un período inferior a un año laboral docente.

ANT.: 1)Pase Nº73, de 04.11.04, de Sra. Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2)Presentación de 13.08.04, de Sr. Nelson Fernández Méndez, por Gestión Educacional Limitada.

FUENTES:

Ley Nº19.464, artículos 2º y 13

Código del Trabajo, artículos 75 y 159, Nº4

SANTIAGO, 30.11.2004

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SR. NELSON FERNÁNDEZ MÉNDEZ

GESTIÓN EDUCACIONAL LIMITADA

FEDERICO ERRÁZURIZ 743

PUDAHUEL/

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si los contratos de plazo fijo del personal no docente que presta servicios en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación debe necesariamente suscribirse por un año laboral docente.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. que el artículo 2º de la Ley Nº 19.464, prevé:

"La presente ley se aplicará al personal no docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas, sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que realice al menos una de las siguientes funciones.

"a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos a la Nº 19.070, para cuyo desempeño deberán contar con el título respectivo.

"b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores administrativas que se llevan a cabo en las distintas unidades educativas. Para el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado, y

"c) De servicios auxiliares, que es aquella que corresponde a las labores de cuidado, protección y mantención de los establecimientos, para cuyo desempeño deberán tener enseñanza básica completa.

"Se aplicará, asimismo, al personal no docente que cumpla funciones en internados administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas".

De la disposición legal preinserta se infiere que quedan afectos a la disposiciones de la presente ley, entre otros, quienes ejercen labores paradocentes, vale decir, de carácter técnico, complementaria a la función educativa, destinada a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores administrativas que se desarrollan en las diferentes unidades educativas, y de servicios auxiliares, destinadas a funciones de cuidado, protección y mantención de los establecimientos educacionales.

Ahora bien, en la especie, si analizamos las labores que desarrollan los trabajadores por los cuales se consulta, quienes se desempeñan como auxiliares de párvulos y auxiliares de aseo, a la luz de lo dispuesto en la disposición legal transcrita y comentada, posible es afirmar que las mismas encuadran dentro de las denominadas de paradocencia y de servicios auxiliares.

De esta manera, entonces, no cabe sino concluir que el personal en comento queda regido por las normas de la Ley Nº 19.464.

Ahora bien, el análisis de las disposiciones del citado cuerpo legal permite sostener que el legislador no ha establecido norma alguna que regule la duración del contrato de trabajo del personal no docente, de suerte tal que en esta materia debe estarse a las normas generales que se consignan al efecto en el Código del Trabajo.

Conforme con el referido Código, el contrato individual de trabajo a plazo fijo de este personal se rige por lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 159, en términos tales que no puede exceder de un año, salvo el caso de excepción que en el mismo precepto se indica.

En efecto, la citada disposición señala, en su parte pertinente, lo siguiente:

"El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:

"4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año.

"Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años.

Conforme con lo expuesto, no cabe sino concluir que las partes contratantes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden convenir libremente la duración del contrato a plazo fijo, con la sola limitante de sujetarse a las normas que sobre plazo máximo se establecen, al efecto, en el Código del Trabajo.

De esta forma, no existe impedimento legal alguno para contratar al personal afecto a las disposiciones de la ley Nº 19.464 , a través de un contrato a plazo fijo, por un período inferior a un año laboral docente.

Precisado lo anterior, cabe tener presente el artículo 13 de la ley 19.464, que prescribe:

"Lo dispuesto en el artículo 75 del decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1994, será igualmente aplicable al personal no docente a que se refiere el artículo 2º de esta ley".

Por su parte, el artículo 75 del Código del Trabajo, dispone:

"Cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos de servicio en el mismo establecimiento".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales preinsertas aparece que el personal no docente que se consigna en el artículo 2º de la ley 19.464, tiene derecho a que su contrato de trabajo, vigente al mes de diciembre, se prorrogue por los meses de enero y febrero, en la medida que tengan más de seis meses continuos de servicio en el mismo establecimiento.

Para fijar el verdadero sentido y alcance del beneficio de la prórroga, cabe tener presente que el personal no docente a que alude el artículo 2º de la ley Nº 19.464, transcrito en la pregunta 1), es aquel que cumple alguna de las funciones que en el mismo se establecen, a saber, de carácter profesional, de paradocencia, de servicios auxiliares y de internado en las condiciones que el mismo se indican, y en los establecimientos educacionales que señala.

Es del caso hacer presente que el legislador al hacer aplicable al personal no docente el beneficio en cuestión no distinguió en cuanto al nivel de enseñanza del establecimiento en que se desempeña dicho personal de manera que, posible es afirmar que tratándose del personal no docente dicha prórroga beneficia tanto a quienes laboran en establecimientos de educación básica y media como de educación pre-básica.

Finalmente, necesario es hacer el alcance que la figura del contrato a prueba, en nuestro país, ha sido vinculada única y exclusivamente al contrato de trabajo de las trabajadoras de casa particular en el artículo 147 del Código del Trabajo, no siendo viable extender dicha figura a los demás contratos de trabajo, como sería el del personal por el cual se consulta.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que el personal no docente que presta servicios en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación , puede convenir libremente con su empleador, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, la duración de su contrato a plazo fijo, con la sola limitante de sujetarse a las normas que sobre plazo máximo se contemplan en el Código del Trabajo, no existiendo , por tanto, inconveniente alguno de suscribirlo por un período inferior a un año laboral docente.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTORA DEL TRABAJO (S)

BDE/IVS/

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ORD. Nº 5000/182

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