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Negociación colectiva. Presentación proyecto. Notificación. Inspecciones del Trabajo. Respuesta del empleador.
ORD. Nº 2391/102
08-jun-2004
1) Las Inspecciones del Trabajo, deberán ceñirse, para efectuar las notificaciones a que se refieren los incisos 2º de los artículos 324 y 330 del Código del Trabajo, al procedimiento señalado en el cuerpo del presente Ordinario.
DEPARTAMENTO JURIDICO
Nº(530)2004
ORDINARIO Nº 2391/102
MATE.: 1)- Negociación colectiva. Presentación proyecto. Notificación. Inspecciones del Trabajo.- 2)Negociación colectiva. Respuesta del empleador. Notificación. Inspecciones del Trabajo.
RDIC.: Las Inspecciones del Trabajo, deberán ceñirse, para efectuar las notificaciones a que se refieren los incisos 2º de los artículos 324 y 330 del Código del Trabajo, al procedimiento señalado en el cuerpo del presente Ordinario.
ANT.: 1.- Instrucciones de Jefe Departamento de 28.05.2004.
2.- Memorándum Nº 172, Departamento Relaciones Laborales, de 23.04.2004.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: artículos 324, 330 y 478 bis.
SANTIAGO, 08.06.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES
Mediante Memorándum citado en el antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento respecto de la interpretación que debe darse a los incisos 2º de los artículos 324 y 330 del Código del Trabajo, en cuanto a la modalidad de notificación que debe emplear la Inspección del Trabajo al ser requerida por la comisión negociadora laboral o el empleador, en su caso.
Al respecto cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El Código del Trabajo en su artículo 324, inciso 2º, dispone:
"Si el empleador se negare a firmar dicha copia, los trabajadores podrán requerir a la Inspección del Trabajo, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, para que le notifique el proyecto de contrato. Se entenderá para estos efectos por empleador a las personas a quienes se refiere el artículo 4º de este Código".
Por su parte, el artículo 330, inciso 2º, del mismo cuerpo legal, señala:
"En caso de negativa de los integrantes a suscribir dicha copia, se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 324."
Del análisis de las normas transcritas precedentemente es posible concluir que el legislador, aún cuando ha otorgado al proceso de negociación colectiva el carácter de bipartito, ha dejado entregada a la Inspección del Trabajo la obligación de notificar, a requerimiento de alguno de los involucrados, el proyecto de contrato colectivo o la respuesta cuando el empleador o la comisión negociadora laboral, respectivamente, se nieguen a recibirlos. De este modo, se intenta evitar que con su conducta alguna de las partes entorpezca el normal desarrollo del mismo.
Estas acciones que persiguen obstaculizar la negociación colectiva se encuentran también reguladas, entre otras, en el Título VIII, denominado De las Prácticas Desleales en la Negociación Colectiva y de su Sanción.
Efectivamente, el artículo 387 en su letra c), establece:
"Serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimiento.
Especialmente incurren en esta infracción:
c) El que ejecute durante el proceso de la negociación colectiva acciones que revelen una manifiesta mala fe que impida el normal desarrollo de la misma."
A su vez el artículo 388, letra a), del mismo Código, dispone:
" Serán también consideradas prácticas desleales del trabajador, de las organizaciones sindicales o de éstos y del empleador en su caso, las acciones que entorpezcan la negociación colectiva o sus procedimientos.
Especialmente incurren en esta infracción:
a) Los que ejecuten durante el proceso de la negociación colectiva acciones que revelen una manifiesta mala fe que impida el normal desarrollo de la misma".
Del análisis conjunto de las normas citadas anteriormente, es posible colegir que nuestra legislación persigue que este importante mecanismo regulador de las relaciones laborales, que es la negociación colectiva, esté convenientemente protegido de cualquier conducta, ya sea, que provenga del empleador o de los trabajadores o de ambos, que pudiera atentar en su contra.
Ahora bien, en la especie, se consulta respecto de la modalidad que debe emplear la Dirección del Trabajo para dar cumplimiento a la normativa legal precedentemente transcrita y analizada.
Para resolver su consulta se debe tener en cuenta que el legislador se ha limitado a establecer en los incisos 2º de los artículos 324 y 330 del Código del Trabajo, la obligación de este Servicio de notificar, ya sea, el proyecto de contrato colectivo o la respuesta del mismo, cuando las partes se nieguen a recibirlos, sin establecer un procedimiento de notificación determinado. Lo anterior, permite concluir que la intención contenida en los citados preceptos ha sido otorgar amplias facultades a la Dirección del Trabajo para establecer la manera que, a su juicio, considere más idónea para este efecto.
De este modo, a la luz de los antecedentes entregados en su presentación es posible inferir que resulta común que alguna de las partes involucradas en el proceso de negociación colectiva, intente mediante algún artilugio impedir que le sea notificado el proyecto de contrato colectivo o la respuesta respectiva del mismo, con lo cual se entorpece el normal desarrollo del citado proceso, ocasionando graves perjuicios para la contraparte.
Ante una conducta como la descrita en el párrafo precedente la Dirección del Trabajo, a través de sus unidades de Relaciones Laborales, debe velar porque este proceso se lleve a efecto dentro del marco legal establecido, en especial, con total apego al cumplimiento de los plazos, los que se ven directamente afectados con la negativa de alguna de las partes a cumplir con los trámites señalados en los incisos 1º de los artículos 324 y 330 del Código del Trabajo, que al efecto prescriben:
Artículo 324, inciso 1º:
"Copia del proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores, firmado por el empleador para acreditar que ha sido recibido por éste, deberá entregarse a la Inspección del Trabajo, respectiva, dentro de los cinco días siguientes a su presentación".
Artículo 330, inciso 1º:
"Copia de la respuesta del empleador, firmada por uno o más miembros de la comisión negociadora para acreditar que ha sido recibida por ésta, deberá acompañarse a la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la fecha de entrega a dicha comisión".
De este modo, el cumplimiento de la función administrativa encomendada a este Servicio, cual es la notificación analizada, deberá cumplirse, preferentemente, de manera personal al empleador, en el domicilio designado por la comisión negociadora laboral en el proyecto de contrato colectivo. En el evento que la persona designada por los trabajadores como empleador no sea ubicada, será igualmente válida la notificación que se efectúe a alguna de los individuos que cumplan, dentro de la empresa, alguna de las funciones señaladas en el inciso 1º del artículo 4º del Código del Trabajo, sobre los cuales existe una presunción de derecho respecto de su representación. En este acto, se entregará el texto integro del proyecto de contrato colectivo, incluida la nómina de trabajadores involucrados en el mismo y se dejará constancia de tal hecho.
Por su parte, la respuesta del empleador que no ha sido recibida por la comisión negociadora laboral deberá notificarse de la misma forma señalada en el párrafo anterior, en el domicilio señalado por el empleador, a uno o más de los miembros de la citada comisión.
Ahora bien, ante la imposibilidad de efectuar la notificación de manera personal el ministro de fe, dependiente de la Inspección del Trabajo respectiva, deberá notificar por escrito al empleador, mediante carta certificada dirigida al domicilio que la comisión negociadora laboral indique en el proyecto de contrato colectivo. Si lo que se solicitare notificar fuere la respuesta se actuará de la misma forma y ésta será remitida al domicilio que el empleador señale en su propio proyecto.
Para computar el plazo que las partes disponen, ya sea, para dar respuesta, artículo 329 del Código del Trabajo, o para realizar el trámite de objeción de legalidad, contenido en el artículo 331 del mismo texto legal, las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos que corresponda, de lo que deberá dejarse constancia por escrito.
Lo anterior encuentra su fundamento en la norma contenida en el artículo 478 bis del Código del Trabajo, que al efecto prescribe:
"Las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo, se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección. La notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito".
Asimismo, las notificaciones que da cuenta el presente informe podrán hacerse en la oficina de la unidad de Relaciones Laborales de la Inspección del Trabajo respectiva, si el empleador o su representante legal, debidamente autorizado, o uno o más miembros de la comisión negociadora laboral, en su caso, se apersonare a recibirla, firmando en un registro la debida recepción. En este acto, se deberá entregar copia integra del documento que se notifica y se dejará constancia de este hecho.
Por último, aún cuando la notificación fuere viciada, por haber sido notificada a una persona distinta de las señaladas en los párrafos precedentes, se entenderá que tanto el proyecto de contrato colectivo o la respuesta de que se trate se encuentran debidamente notificadas, si el empleador respondiere el proyecto de contrato colectivo o la comisión negociadora laboral, hiciere uso de su derecho de objetar de legalidad la respuesta recibida.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., que las Inspecciones del Trabajo, deberán ceñirse, para los efectos de efectuar las notificaciones a que se refieren los incisos 2º de los artículos 324 y 330 del Código del Trabajo, al procedimiento señalado en el cuerpo del presente Ordinario.
Le saluda atentamente,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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