Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Interpretación.

ORD. Nº 1900/80

06-may-2004

Procedería que la empresa Compañía Minera Quebrada Blanca S.A. pagare a los trabajadores afectos al contrato colectivo vigente desde el 24 de junio del 2000, por concepto de beneficio de la cláusula décimo séptima, el 1% de los sueldos base con un tope del 6%, en los períodos en los cuales el precio promedio trimestral del cobre hubiere sido inferior a 75 centavos de dólar la libra, deduciendo este pago de futuros premios cumplidas meta de producción y los precios promedios superiores del metal que señala el contrato.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K1158( 124 )2004

ORD.: Nº 1900/80

MATE: Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Interpretación.

RDIC.: Procedería que la empresa Compañía Minera Quebrada Blanca S.A. pagare a los trabajadores afectos al contrato colectivo vigente desde el 24 de junio del 2000, por concepto de beneficio de la cláusula décimo séptima, el 1% de los sueldos base con un tope del 6%, en los períodos en los cuales el precio promedio trimestral del cobre hubiere sido inferior a 75 centavos de dólar la libra, deduciendo este pago de futuros premios cumplidas meta de producción y los precios promedios superiores del metal que señala el contrato.

ANT.: 1) Ord. Nº 654, de 02.04.2004, y 126, de 19.01.2004, de Inspector Provincial del Trabajo de Iquique;

  1. Informe de 31.03.2004, de Fiscalizador Víctor Fuentes Varela ;

  1. Presentación de 23.03.2004, de Sr. Rolando Sylvester R. Empresa Compañía Minera Quebrada Blanca S.A.

  1. Presentaciones de 19.01.2004, y 12.12.2003, de Sindicatos Personal de Administración y de Trabajadores Compañía Minera Quebrada Blanca S.A.

FUENTES: Código Civil, arts.1560, 1562 y 1564, inciso 3º.

SANTIAGO, 06.05.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR.MARIO SORIANO SEPÚLVEDA

PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES COMPAÑÍA MINERA QUEBRADA BLANCA S.A.

VIVAR Nº 154

IQUIQUE .

Mediante presentaciones del Ant.4), solicitan un pronunciamiento de esta Dirección acerca de procedencia del pago del beneficio denominado "premio por precio del cobre", pactado en contrato colectivo celebrado con la empresa Compañía Minera Quebrada Blanca S.A. , en caso que el precio promedio trimestral del metal resulte inferior a 75 centavos de dólar por libra.

Agregan, que en la situación prevista, la empresa debió pagar de acuerdo al contrato un 1% del sueldo base a cada trabajador, con

un tope máximo de 6% , contra eventuales premios futuros más próximos, y no descontar dicho porcentaje de las remuneraciones, como habría ocurrido.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente :

La cláusula décimo séptima, del contrato colectivo de fecha 24.06.2000, celebrado entre empresa Compañía Minera Quebrada Blanca S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, estipula:

" Premio por precio del cobre.

Se establece un sistema destinado a premiar a los trabajadores, en consideración de los resultados de la Compañía, que se pagará mensualmente a cada trabajador como un porcentaje de su sueldo base sujeto a las condiciones y términos que se señalan a continuación :

Las variables son la producción mensual de la Planta de Soluciones ( toneladas de cátodos de cobre ) y el precio promedio del cobre en el trimestre anterior al mes en consideración."

Más adelante, en lo pertinente, añade:

" Se premia de acuerdo a las siguientes bases y sujeto a las siguientes condiciones :

  1. Siempre que la producción del mes de la Planta de Soluciones alcanza o excede el 97% de la producción de cátodos programada en dicho mes de acuerdo al Plan Anual de Producción.

  1. De acuerdo al precio promedio del cobre del trimestre anterior.

El premio, considerando los puntos anteriormente señalados , corresponderá a lo siguiente:

Producción Precio promedio Premio

mensual trimestral

Igual o excede Igual o excede 2%sueldo

97% Plan US$85 centavos base

por libra

Igual o excede Igual o excede 4%sueldo

97% Plan US$95 centavos base.

por libra

En caso que el precio promedio trimestral del cobre resulte inferior a los 75 centavos de dólar por libra, se aplicará un monto equivalente a un 1% del sueldo base con tope de 6%, por cada mes en que se

prolongue un precio promedio del cobre inferior a los 75 centavos de dólar por libra durante el trimestre anterior, contra los eventuales premios futuros más próximos."

De la cláusula antes transcrita se deriva, que las partes han convenido un premio o estímulo económico a los trabajadores, según la producción mensual de toneladas de cobre de la empresa, y el precio promedio del metal en el trimestre anterior, de modo que si la producción es igual o excede el 97% del plan y el precio del cobre es igual o excede US.$ 85 centavos por libra, se paga 2% del sueldo base, porcentaje que sube al 4%, si el precio del cobre es

igual o excede US.$ 95 centavos por libra, cumpliéndose dicha meta de producción.

Asimismo, se desprende que si el precio promedio del cobre es inferior a US.$ 75 centavos por libra, se aplica un 1% del sueldo base con tope de 6%, por todos los períodos, por cada mes que ello ocurra, contra eventuales premios futuros más próximos.

De lo expuesto se colige, que si la variable precio del cobre es inferior a 75 centavos de dólar la libra, el premio o estímulo se reduciría al 1% del sueldo base con un tope general del 6% del mismo, por cada mes que se mantenga dicho rango de precio, cantidad que se aplicaría o deduciría de los premios futuros más próximos, igualado o superado el precio de US.$85 centavos la libra.

De este modo, la estipulación anterior tendría por finalidad asegurar a los trabajadores un monto básico del premio en los meses en los cuales el precio del cobre, variable ajena a ellos, fuere inferior a 75 centavos de dólar la libra, suma que se podría considerar anticipo y se imputaría contra premios futuros cuando el precio superare este valor y llegare a US.$ 85 centavos o más la libra .

En este sentido, no podría estimarse que una utilización del promedio trimestral del precio del cobre inferior a US$ 75 centavos la libra, pudiere producir únicamente como efecto que los premios futuros, cuando el precio igualare o superare los US$ 85 centavos, se vieren completamente absorbidos o disminuidos, o rebajados, por aplicación de una variable enteramente ajena al aporte productivo de los trabajadores, como sería el precio internacional del metal, y no tuviere también como efecto el pago del beneficio en un monto básico.

Postular omitir el pago de un monto básico, durante los períodos de bajo precio del metal, como lo sostiene la empresa, no podría haber sido la intención de las partes que negociaron el beneficio, por cuanto así lo habrían estipulado expresamente, de modo que si no aparece en el texto la salvedad, deberá estarse al sentido que la cláusula produzca su efecto propio, apreciando el aporte de los trabajadores al logro de metas productivas de la empresa.

En efecto, según el artículo 1562 del Código Civil, sobre reglas de interpretación de los contratos, " el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno."

En el caso en estudio, no podría entenderse que la cláusula no produciría efecto alguno en favor de los trabajadores, durante los períodos de baja del precio del cobre, que no fuera en constituirlos en deudores de la empresa, hasta el 6% del sueldo base, por cuanto esto último escapa a la intención de las partes y al espíritu de la legislación laboral.

A mayor abundamiento, de acumularse períodos negativos por baja del precio del cobre, los trabajadores pasarían a constituirse en

deudores de la empresa, hasta un 6% de sus sueldos base, sin causa o justificación alguna, a cambio de nada, soportando el gravamen de un precio internacional bajo del metal que les afectaría, extraño a la prestación de los servicios , lo que no podría guardar relación con el principio de ajenidad del contrato de trabajo y de certeza de la remuneración.

De esta suerte, acorde a lo expresado, en los períodos de baja del precio del cobre, por debajo de los 75 centavos la libra, procedería pagar, según el contrato, el equivalente al 1% de los sueldos base, con un tope del 6% por todos estos períodos, cantidad que en su oportunidad

se imputaría a premios efectivos que se logren. Por la misma razón, no correspondería en tales períodos omitir el pago del beneficio, en el mínimo indicado, y al contrario, ir acumulando todos los períodos omitidos, hasta el tope, para luego imputarlos o neutralizar los períodos positivos, de premio por aumento del precio del cobre, si en tales casos los premios podrían verse íntegramente desvirtuados durante lapsos prolongados, dándole un carácter completamente incierto al beneficio.

Cabe agregar, que se arriba a la conclusión expresada, de aplicar igualmente en la especie la regla de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1560 del Código Civil, en orden a la cual, " conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. "

En efecto, en presentación de 19.01.2004, el Sindicato de Trabajadores manifiesta : "La posición nuestra es que la empresa debería haber pagado en su oportunidad, cuando el promedio del precio del cobre estuvo bajo los 75 centavos de dólar la libra, un 1% del sueldo base a cada trabajador con un tope de 6% , contra los eventuales premios futuros más próximos "

Cabe señalar también, que según informe de fiscalización del Ant. 2), el caso en consulta se ha presentado por primera vez en la vigencia del contrato colectivo, por lo que no podría darse aplicación a la regla denominada de la conducta, del artículo 1564, inciso 3º del Código Civil, para interpretar la cláusula que contiene el beneficio.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que procedería que la empresa Compañía Minera Quebrada Blanca S.A. pagare a los trabajadores afectos al contrato colectivo vigente desde el 24 de junio del 2000, por concepto de beneficio de la cláusula décimo séptima, el 1% de los sueldos base con un tope del 6%, en los períodos en los cuales el precio promedio trimestral del cobre hubiere sido inferior a 75 centavos de dólar la libra, deduciendo este pago de futuros premios cumplidas meta de producción y los precios promedios superiores del metal que señala el contrato.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JDM/jdm

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Control

  • Boletín

  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

- Sr. Ricardo Díaz Vargas. Avda.Costanera 3640. Villa Quebrada Blanca,40 Casas. Iquique.

ORD. Nº 1900/80