Dictámenes
Competencia Dirección del Trabajo; Comités Paritarios;
ORD. Nº2019/120
01-jul-2002
La Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse sobre irregularidades en la constitución de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, correspondiendo su conocimiento a la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las actuaciones de Inspectores del Trabajo como ministros de fe en los actos eleccionarios de tales Comités.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 2019/120
MATE.: Dirección del Trabajo. Competencia. Comités Paritarios.
RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse sobre irregularidades en la constitución de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, correspondiendo su conocimiento a la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las actuaciones de Inspectores del Trabajo como ministros de fe en los actos eleccionarios de tales Comités.
ANT.: 1) Pase Nº 1222, de 05.06.2002, de Sra. Directora del Trabajo.
2) Presentación de 31.05.2002, de Sra. Julia Requena Castillo, Presidenta Asociación Nacional Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Ajunji.
FUENTES: Ley 19.345, artículo 6º y 8º. D.S. Nº 54, DE 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 28.
CONCORDANCIA: Circulares Nºs. 1476, de 21.02.96, de la Superintendencia de Seguridad Social, y 24, de 08.02.96, de la Dirección del Trabajo.
Dictámenes Nºs. 4393, de 1997, de la Contraloría General de la República y 21538, de 19.12.97, de la Superintendencia de Seguridad Social.
SANTIAGO, 01.07.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. JULIA REQUENA CASTILLO
PRESIDENTA ASOCIACION NACIONAL FUNCIONARIOS DE LA
JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, AJUNJI
SAN ANTONIO Nº 378, OF. 606
SANTIAGO/
Mediante presentación del Ant. 2) pone en conocimiento de esta Dirección irregularidades que se habrían producido con respecto a la elección, conformación y número de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad constituidos en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, y en especial, en Comité Paritario Permanente a nivel de la Dirección Nacional.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 8º, de la ley 19.345, que dispuso la aplicación de la ley 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a los funcionarios públicos, prescribe:
"Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República, corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de esta ley, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones".
De la disposición legal antes citada se desprende que será la Superintendencia de Seguridad Social el organismo competente exclusivamente tanto para la interpretación de la ley 19.345, como para impartir las instrucciones pertinentes y fiscalizar su aplicación, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República.
De este modo, la Dirección del Trabajo carecería de atribuciones legales para fiscalizar el cumplimiento de la ley 19.345, si ello corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social, y a la Contraloría General de la República, según sea el caso.
Lo expresado no podría verse alterado, a juicio de esta Dirección, por lo dispuesto en el artículo 28, del D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento para la constitución y el funcionamiento de los Comités Paritarios, que señala:
"Corresponderá a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento de las normas contenidas en este reglamento para constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las empresas, faenas, sucursales o agencias, sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Organismos del Sector Salud".
Si bien de la disposición reglamentaria anterior se deriva que el control del cumplimiento de las normas del reglamento relativas a la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios en las empresas, faenas, sucursales o agencias, corresponderá a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social y de los organismos del sector salud, no podría concluirse que tal norma reglamentaria prevalecería sobre la ley, cuyo texto dispone que tal facultad compete a la Superintendencia de Seguridad Social y a la Contraloría General de la República, si jurídicamente ésta es una norma de mayor jerarquía.
Lo anterior, aún cuando la indicada norma reglamentaria se encuentre avalada en su aplicación a los Comités que se establezcan en el sector público, por lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 19.345, al indicar "El reglamento que señala el artículo 66 de la ley 16.744 ( D.S. Nº 54, de 1969) establecerá la forma como habrán de constituirse y funcionar, en las entidades empleadoras (Servicios Públicos) señaladas en el inciso 1º del artículo 1º de la presente ley, los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad", si esta disposición, de alcance
general, debería verse coordinada en su aplicación con lo dispuesto en el artículo 8º de la misma ley, ya comentado, que de modo explícito y específico entrega la competencia en materia de fiscalización de la misma ley a la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.
A una conclusión similar ha arribado la Contraloría General de la República, en dictamen Nº 4393, de 1997, al expresar: "la competencia fiscalizadora para pronunciarse sobre la constitución, funcionamiento y extinción de esos Comités según ley 16.744, y su reglamento complementario contenido en el decreto Nº 54, de 1969, de Previsión, respecto de los servidores públicos a quiénes se les han hecho aplicables tales disposiciones, conforme al artículo 8º de la ley 19.345, ha quedado únicamente radicada en la Superintendencia de Seguridad Social y en la Contraloría General de la República. Por ende, la competencia que el artículo 28 del señalado decreto 54 entrega a la Dirección del Trabajo, no puede comprender, en las materias que trata, a los personales del sector público, sin desmedro de su intervención como ministro de fe en el ámbito de la administración del Estado para supervigilar los actos eleccionarios de los miembros de los mencionados Comités".
Por otra parte, el mismo dictamen deja constancia que "la mantención del vocablo "exclusivamente", respecto de las facultades de la Superintendencia, sólo dice relación con otras instituciones o entidades del sector público, y no con el organismo Contralor".
De este modo, la competencia en materia de fiscalización de la ley 19.345 respecto de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en el sector público corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social, salvo que se trate de los Comités de la propia Contraloría General de la República, en que corresponderá a ella misma, y las funciones de ministros de fe en los actos eleccionarios de los mismos Comités, que deben ser ejercidas por Inspectores del Trabajo.
Cabe agregar, que la Superintendencia de Seguridad Social comparte tal jurisprudencia de la Contraloría General de la República, según se desprende de su dictamen Nº 21538, de 19.12.97, no obstante no guardar armonía con su Circular de fecha anterior, Nº 1.476, de 21.02.96, que en la parte pertinente, señala:
" V. Control :
"De acuerdo al artículo 28 del reglamento corresponde a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento de las normas contenidas en él para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las entidades empleadoras, faenas, sucursales o agencias, sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Superintendencia de Seguridad Social y a los organismos del sector salud".
Por otro lado, la propia Dirección del Trabajo, en Circular sobre la materia, Nº 24, de 08.02.96, del Departamento de Fiscalización, disponía algo similar a lo anteriormente precisado, lo que deberá entenderse modificado, al señalar:
"Por su parte corresponde a la Dirección del Trabajo el control de la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios, sin perjuicio de las atribuciones que el artículo 8º de la ley 19.345, confiere a la Superintendencia de Seguridad Social".
En la especie, tratándose de un servicio público como es la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la fiscalización de la constitución de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en ella corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse sobre irregularidades en la constitución de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, correspondiendo su conocimiento a la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las actuaciones de Inspectores del Trabajo como ministros de fe en los actos eleccionarios de tales Comités.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JDM/nar
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Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo