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Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo; Interpretación;

ORD. Nº1084/57

03-abr-2002

El Liceo Comercial A-25, se encuentra facultado para exigir que las actividades curriculares no lectivas destinadas a Consejo Técnico de Profesores sean cumplidas en un horario determinado, quedando, el resto de las citadas actividades de libre disposición horaria, de acuerdo con lo convenido en la cláusula Nº 2.1.4. del contrato colectivo vigente.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº1084/57

MATE.: Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Interpretación.

RDIC.: El Liceo Comercial A-25, se encuentra facultado para exigir que las actividades curriculares no lectivas destinadas a Consejo Técnico de Profesores sean cumplidas en un horario determinado, quedando, el resto de las citadas actividades de libre disposición horaria, de acuerdo con lo convenido en la cláusula Nº 2.1.4. del contrato colectivo vigente.

ANT.: 1) Ord. Nº 976, de 04.03.2002, de Sra. Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Norte.

2) Ord. Nº 720, de 14.02.2002, de Sra. Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Norte.

3) Ord. Nº 395, de 04.02.2002, de Sra. Directora del Trabajo.

4) Ord. Nº 202, de 17.01.2002, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo, Santiago Nor Poniente.

5) Pase Nº 19, de 24.01.2002, de Sra. Directora del Trabajo.

6) Presentación de 16.01.2002, de Sres. Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Educación Media Técnica Profesional.

7) Ord. Nº 4033, de 31.01.2001, de Sr. Jefe Departamento Jurídico.

8) Presentación de 26.07.2001, de Sres. Sindicato de Trabajadores Liceo Comercial A-25.

FUENTES: Código Civil, artículo 1564.

CONCORDANCIA: Dictamen Nº 3792/288, de 07.08.2000.

SANTIAGO, 03.04.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA

EDUCACION MEDIA TECNICA PROFESIONAL

Mediante presentación del antecedente 4), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si el Liceo Comercia A-25 puede exigir que parte de las actividades curriculares no lectivas sean cumplidas, por los docentes en un horario determinado, considerando que dichas actividades se pactaron como de libre disposición horaria conforme al punto Nº 2.1.4. de la cláusula 2º del contrato colectivo a que se encuentran actualmente afectos los trabajadores por los cuales se consulta.

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

La referida cláusula Nº 2.1.4. del contrato colectivo de trabajo vigente, prevé:

"Las horas curriculares no lectivas que cumplen los docentes serán de un 100% (cien por ciento) de su libre disposición. Esta libre disposición implica la decisión del docente de permanecer o no, durante ese período en el establecimiento, pero sujeto, en todo caso, al cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 20 del Decreto Supremo Nº 453 de 1991, del Ministerio de Educación, reglamentario del Estatuto Docente".

De la disposición contractual precedentemente transcrita se infiere que las partes convinieron que el porcentaje de la jornada de trabajo que se establece en los respectivos contratos individuales de trabajo destinado a actividades curriculares no lectivas serían ejecutadas por el docente libremente, sin obligación de permanecer en el establecimiento educacional.

De lo anterior se sigue que en el desempeño de las labores de que se trata los docentes no están afectos al cumplimiento de un horario determinado.

Ahora bien, para resolver la consulta planteada se hace necesario determinar, previamente, el sentido y alcance de dicha estipulación, para lo cual cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos de trabajo se contemplan en los artículo 1560 y siguientes del Código Civil y específicamente a las normas contenidas en el inciso final del artículo 1564.

Conforme a dicho precepto que, doctrinariamente, responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que dicha aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contempla.

En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija, en definitiva, la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle.

Precisado lo anterior, cabe señalar que de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en especial informe de fecha 28 de febrero de 2002, evacuado por el fiscalizador Mario Ovalle, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, aparece que las partes desde la fecha de suscripción del instrumento colectivo en análisis y bajo la vigencia de anteriores contratos colectivos que contenían cláusulas de igual tenor excluyeron del pacto de libre disponibilidad aquellas actividades curriculares no lectivas destinadas al Consejo Técnico de Profesores.

Por su parte y, en lo que dice relación con las actividades curriculares no lectivas destinadas a la atención de alumnos y apoderados, cabe señalar que, si bien es cierto las mismas fueron cumplidas por los docentes a partir del año 2001 con sujeción a un horario, no lo es menos que ello ocurrió sin la aquiescencia de los trabajadores, sino por una disposición unilateral del empleador, en términos tales que no puede entenderse modificada la cláusula de que se trata en este aspecto.

De este modo, como es dable apreciar, en la especie, las partes han entendido y ejecutado la cláusula 2.1.4. del contrato colectivo vigente, en términos que la libre disponibilidad no alcance al total de las actividades curriculares no lectivas, por cuanto quedan excluidas las de consejo técnico de profesores, circunstancia que autoriza a sostener que dicha modalidad se encuentra enmarcada dentro de los términos de la regla de la conducta analizada en párrafos precedentes, modificando el acuerdo inicial que se contiene en el instrumento señalado.

Con todo, y en relación con la materia es del caso hacer presente que los acuerdos individuales, convenidos entre los docentes afectos al instrumento colectivo aludido y el empleador, a contar del año laboral en curso en virtud de los cuales han convenido una distribución horaria determinada para las actividades curriculares no lectivas, no se encuentran ajustadas a derecho por cuanto de conformidad con el artículo 311 del Código del Trabajo los beneficios convenidos en un contrato colectivo no pueden verse disminuidos a través de un pacto individual, como sucede en la especie.

En efecto, el citado artículo 311, dispone:

"Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del contrato, convenio colectivo o del fallo arbitral por el que esté regido".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Uds. que el Liceo Comercial A-25 se encuentra facultado para exigir que las actividades curriculares no lectivas destinadas a Consejo Técnico de Profesores, sean cumplidas en un horario determinado, quedando así, el resto de las citadas actividades de libre disposición de acuerdo con la cláusula Nº 2.1.4. del contrato colectivo vigente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/BDE/nar

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº1084/57
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