Dictámenes
Estatuto docente; Asignación de experiencia; Base de cálculo;
ORD. Nº353/28
30-ene-2002
No procede considerar para los efectos del reconocimiento de años de servicios docentes, que dan derecho a la asignación de experiencia, los períodos de enero y febrero por efecto del beneficio de la prórroga, contemplado para el sector municipal, en el artículo 75 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio. Niega lugar a reconsideración del dictamen Nº 3364/166, de 05 de septiembre de 2001.
ORD. Nº 353/28
MATE: Estatuto docente. Asignación de experiencia. Base de cálculo.
RDIC.: No procede considerar para los efectos del reconocimiento de años de servicios docentes, que dan derecho a la asignación de experiencia, los períodos de enero y febrero por efecto del beneficio de la prórroga, contemplado para el sector municipal, en el artículo 75 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
Niega lugar a reconsideración del dictamen Nº 3364/166, de 05 de septiembre de 2001.
ANT.: Presentación de 05.10.2001, de Sres. Directorio Nacional del Colegio de Profesores de Chile A.G.
FUENTES: Ley Nº 19.070, artículo 48. Decreto Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación, artículo 107. Código del Trabajo, artículo 75.
SANTIAGO, 30.01.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G.
DIRECTORIO NACIONAL
CASILLA 2223
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente, han solicitado a esta Dirección, reconsideración del dictamen Nº 3364/166, de 05 de septiembre de 2001 que en su parte pertinente concluye que "No procede considerar para los efectos del reconocimiento de años de servicios docentes, que dan derecho a la asignación de experiencia, los períodos de enero y febrero por efecto del beneficio de la prórroga, contemplado para el sector municipal, en el artículo 75 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio".
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. que los argumentos en que se fundamenta la solicitud de reconsideración aludida fueron oportunamente analizados con ocasión del estudio de los antecedentes que dieron origen a la conclusión arribada en el referido dictamen.
Sin perjuicio de lo expuesto, es del caso aclarar que contrariamente a lo señalado en su presentación la prórroga de los contratos de trabajo prevista en el artículo 75 del Código del Trabajo, es un beneficio que le asiste a los docentes que prestan servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal sea en calidad de titulares o de contratados, puesto que la ley no ha hecho distingo alguno al respecto, de manera tal que el dictamen en referencia resulta aplicable en ambos casos, en el evento que sus contratos terminen en el mes de diciembre y concurra, además, el requisito de antigüedad que se consigna en la citada disposición legal.
Finalmente, cabe señalar que la conclusión contenida en el dictamen en referencia no resulta aplicable al período de interrupción de las actividades escolares, en los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, cuando este corresponde al feriado legal del personal docente de conformidad al artículo 41 del Estatuto Docente, estando vigente la relación laboral, por cuanto y tal como reiteradamente lo ha señalado la Dirección del Trabajo durante el ejercicio de dicho beneficio se mantiene vigente la relación laboral y por ende todos los derechos y obligaciones laborales que emanan del referido vínculo, con la excepción de la obligación del trabajador de prestar servicios.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que se niega lugar a reconsideración del dictamen Nº 3364/166, de 05 de septiembre de 2001, que concluye que no procede considerar para los efectos del reconocimiento de años de servicios docentes, que dan derecho a la asignación de experiencia, los períodos de enero y febrero por efecto del beneficio de la prórroga, contemplado para el sector municipal, en el artículo 75 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
BDE/IVS/nar
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Boletín
Deptos. D.T.
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U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo.