Dictámenes
Horas Extraordinarias; Prescripción;
ORD. Nº126/4
11-ene-2002
1) El derecho al cobro de las horas extraordinarias de los dependientes del Colegio de Profesores de la VIIIª Región del Bío Bío, prescribe en seis meses, sin perjuicio de la suspensión de la prescripción en virtud del reclamo interpuesto ante la Inspección del Trabajo. 2) La inactividad del acreedor sólo puede ser aprovechada por el deudor cuando es alegada inicialmente en su favor y ha sido declarada la prescripción por el Tribunal competente.
ORD. Nº 126/4
MATE: Horas Extraordinarias. Prescripción
MAT.: 1) El derecho al cobro de las horas extraordinarias de los dependientes del Colegio de Profesores de la VIIIª Región del Bío Bío, prescribe en seis meses, sin perjuicio de la suspensión de la prescripción en virtud del reclamo interpuesto ante la Inspección del Trabajo.
2) La inactividad del acreedor sólo puede ser aprovechada por el deudor cuando es alegada inicialmente en su favor y ha sido declarada la prescripción por el Tribunal competente.
ANT.: Presentación de 30.05.2001, de Sr. Secretario General del Colegio de Profesores de Chile A.G., Octava Región del Bío Bío.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 480, incisos 3º y final. Código Civil, artículos 19 y 2493.
CONCORDANCIA:
Dictámenes Nºs. 2447/114, de 25.04.94 y 6257/291, de 26.10.94.
SANTIAGO, 11.01.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JOSÉ BUSTOS HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL DE DIRECTORIO REGIONAL
OCTAVA REGIÓN DEL BÍO BÍO DEL COLEGIO DE
PROFESORES DE CHILE A.G
CASILLA 96-C
CONCEPCIÓN/
Mediante presentación del antecedente, se requiere un pronunciamiento para que se declare si es o no aplicable la prescripción del artículo 480 inciso 4º, del Código del Trabajo, al cobro de la diferencia de horas extraordinarias trabajadas por el personal que labora en la sede regional del Bío Bío de dicha orden general.
Ello, porque al personal auxiliar y administrativo se les paga, cuando corresponde, horas extraordinarias de acuerdo a la ley y que por error, se estaba aplicando mal el factor de cálculo 0,007291 de las horas extraordinarias correspondientes a las jornadas de 35, 40 y 45 horas, respectivamente, generándose una diferencia a favor de quienes tienen una jornada inferior a 48 horas.
En ese contexto, una funcionaria solicita se le pague esa diferencia a partir de enero de 2000, ya que no correspondería aplicar la prescripción del artículo 480, inciso 4º del Código del Trabajo, criterio que no comparte el Colegio Profesional empleador que consulta, quien estima que corresponde hacer la corrección y pagar las diferencias pero dentro de los 6 meses de prescripción que establece el citado Código Laboral.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El inciso cuarto del artículo 480, del Código del Trabajo, dispone:
"El derecho al cobro de las horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas".
Del precepto transcrito es posible desprender que el Código Laboral reconoce para los trabajadores, el derecho a exigir el pago de las horas extraordinarias dentro de los seis meses, plazo que se denomina de prescripción y que se cuenta desde el momento en que deben ser pagadas dichas horas efectivamente trabajadas fuera de la jornada diaria máxima legal o convencional, en su caso.
En la consulta, se solicita el pronunciamiento para que se determine si es o no aplicable dicho plazo de prescripción al cobro de una diferencia de horas extraordinarias erróneamente calculadas a partir de enero de 2000, estimando una dependiente que el pago en cuestión debe efectuarse desde esa fecha, pero el empleador, Colegio de Profesores de la Región del Bío Bío señala que en este caso, rige la prescripción de 6 meses.
De acuerdo con la regla de interpretación de la ley, contenida en el artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Consecuente con ello, el preciso tenor normativo que regula la materia consultada, indica que el derecho para cobrar las horas extraordinarias efectivamente trabajadas, debe ejercerse dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha en que debían pagarse, que en la especie corresponde a enero de 2000.
De ello se deriva que la trabajadora afectada pudo exigir el pago de la diferencia de las horas extraordinarias desde enero de 2000, sólo si ejerció la acción de cobro dentro de los seis meses contados desde esa fecha.
Por el contrario, podrá exigir el referido pago, respecto sólo del período extraordinario de servicios que no esté afecto al plazo de prescripción de 6 meses, o si ha operado la suspensión de esa prescripción que contempla el inciso final del artículo 480 del Código Laboral.
En efecto, en esta última situación, por la interposición dentro del mismo plazo de 6 meses, de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, se suspende dicha prescripción, en cuyo caso la prescripción en estudio sigue corriendo una vez concluido el trámite de reclamación administrativa, pero si se ha puesto término al contrato, dicho plazo de prescripción no podrá exceder de un año desde la fecha de terminación de los servicios.
En otros términos la dependiente del Colegio de Profesores de la Región del Bío Bío, solamente tiene derecho al cobro de las horas extraordinarias que no está afecto al plazo de prescripción contemplado en el inciso 4º del artículo 480 del Código del Trabajo, y cuando ha operado la suspensión del plazo de esa prescripción en los términos previstos por el inciso final de la misma disposición legal.
Sobre el particular, cabe prevenir que la prescripción como modo de extinguir derechos y obligaciones, sólo produce los efectos señalados cuando ha sido judicialmente declarada, toda vez que el artículo 2493 del Código Civil, prevé:
"El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio".
De ello se sigue que la inactividad del acreedor sólo puede ser aprovechada por el deudor cuando es alegada judicialmente en su favor, de manera que en la especie, el trabajador puede reclamar o exigir el pago de las horas extraordinarias adeudadas si la prescripción no ha sido alegada y declarada por los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar lo siguiente:
1) El derecho al cobro de las horas extraordinarias de los dependientes del Colegio de Profesores de la VIIIª Región del Bío Bío, prescribe en seis meses, sin perjuicio de la suspensión de la prescripción en virtud del reclamo interpuesto ante la Inspección del Trabajo.
2) La inactividad del acreedor sólo puede ser aprovechada por el deudor cuando es alegada inicialmente en su favor y ha sido declarada la prescripción por el Tribunal competente.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JGP/nar
Distribución:
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Jurídico, Partes, Control
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Boletín, Deptos. D.T., Subdirector
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U. Asistencia Técnica, XIII Regiones
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo.