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Remuneraciones. Reajuste I.P.C. Negativo.

ORD. Nº 3864/143

16-sep-2003

Resulta jurídicamente procedente que la empresa United Plastic Corporation S.A., dando aplicación a la cláusula tercera del contrato colectivo suscrito con fecha 12.06.01, con su sindicato de trabajadores, proceda a considerar en su cálculo los I.P.C. negativos que se hayan producido en algunos de los meses que comprende el período fijado en ella.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3864/143

MAT.: Remuneraciones. Reajuste I.P.C. Negativo.

RDIC.: Resulta jurídicamente procedente que la empresa United Plastic Corporation S.A., dando aplicación a la cláusula tercera del contrato colectivo suscrito con fecha 12.06.01, con su sindicato de trabajadores, proceda a considerar en su cálculo los I.P.C. negativos que se hayan producido en algunos de los meses que comprende el período fijado en ella.

ANT.: 1) Pase Nº 31, de 01.09.03, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho; 2) Presentación de 14.07.03, de Directiva Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la empresa United Plastic Corporation S.A.

FUENTES: Código Civil, art. 1560

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 2987/076, de 23.07.03.

Ord. Nº 2643/124, de 13.07.01.

SANTIAGO, 16.09.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. CRISTIAN OJEDA

PRESIDENTE DEL SINDICATO Nº 1 DE TRABAJADORES EMPRESA UNITED PLASTIC CORPORATION S.A.

SAN IGNACIO Nº 130

QUILICURA

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si para los efectos de dar aplicación a la claúsula Nº 3 de reajustabilidad pactada en el contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 12 de junio de 2001, entre la empresa United Plastic Corporation S.A. y su sindicato de trabajadores, resulta jurídicamente procedente considerar los I.P.C. negativos que se hayan registrado en el respectivo período.

Sobre el particular, cabe señalar que la citada cláusula Tercera del contrato colectivo suscrito entre la empresa United Plastic Corporation S.A. y el sindicato de trabajadores de la misma, con fecha 12. 06.01, dispone:

"3* REAJUSTABILIDAD PERIODICA PARA MANTENER EL PODER ADQUISITIVO:

"Para el sueldo base, y con el objeto de mantener el poder adquisitivo del trabajador, éste se reajustará semestralmente en un 100% de la variación que haya experimentado el índice de precio al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o quién haga sus veces, en el semestre inmediatamente anterior a la fecha del reajuste. Los referidos reajustes se harán efectivos el 1º de diciembre de 2001, el 1º de junio de 2002, el 1º de diciembre de 2002 y el 1º de junio del 2003.

"Los valores de los beneficios acordados en las cláusulas 6.2, 6.3, 6.5, 6.6 y 6.14, son los actualmente válidos y a contar del cuatro de junio de 2002 se reajustarán de acuerdo al I.P.C acumulado durante los últimos doce meses, es decir entre junio y mayo inclusive. El reajuste será anual, correspondiendo el próximo reajuste el uno de junio de 2002."

De la norma convencional antes transcrita se desprende que las partes convinieron un calendario de reajustabilidad del sueldo base y de los beneficios acordados en las cláusulas que indica el inciso segundo de la norma en análisis con el fin de mantener el poder adquisitivo de los trabajadores involucrados, estipulando que el cálculo del respectivo reajuste se efectuará en las fechas que se indica respecto de los sueldos y demás beneficios conforme a la variación que el Indice de Precios al Consumidor, haya experimentado.

Ahora bien, la consulta específica que plantean los recurrentes dice relación con el período de reajustabilidad de los sueldos del semestre comprendido entre el 1º de diciembre de 2002 y el 1º de junio de 2003, por cuanto en dicho lapso se han producido variaciones mensuales del I.P.C negativas, situación que a juicio de los consultantes no permitiría al empleador considerarlos, dado que ello no se habría estipulado entre las partes al celebrar el contrato colectivo.

Al respecto, es necesario precisar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs 2928/076, de 23.07.03 y 2643/124, de 13.07.01, ha determinado que en el evento de que las partes hayan pactado una reajustabilidad vinculada a la variación experimentada por el I.P.C. durante un período determinado, el reajuste que debe otorgarse no puede ser sino igual al porcentaje de variación que para el mismo período haya determinado el Instituto Nacional de Estadísticas.

La misma jurisprudencia agrega que dicha conclusión no puede verse alterada por la circunstancia que durante algún mes del período pactado por las partes el referido organismo hubiere registrado una variación negativa, habida consideración de que por expresa disposición de aquellas, debe considerarse la variación experimentada en el período completo que hubieren convenido para tales efectos.

Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa si en algunos de los meses comprendidos en el período comprendido en la cláusula contractual en análisis, el I.P.C. resultara negativo, como en la especie efectivamente aconteció en los meses de diciembre del 2002 y abril y mayo del 2003, resultará forzoso concluir que procederá considerarlos para efectos de su cálculo y aplicación.

En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que

resulta jurídicamente procedente que la empresa United Plastic Corporation S.A., dando aplicación a la cláusula tercera del contrato colectivo suscrito con fecha 12.06.01, con su sindicato de trabajadores, proceda a considerar en su cálculo los I.P.C. negativos que se hayan producido en algunos de los meses que comprende el período fijado en ella.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

CRL/crl

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ORD. Nº 3864/143