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Remuneración; Reajuste; I.P.C. Negativo;

ORD. N°2643/124

13-jul-2001

Resulta improcedente rebajar nominalmente el monto de las remuneraciones, cuando la va­riación del I.P.C. fuere nega­tivo en uno de los meses o al término del período convenido para el reajuste pactado de aquellas.

remuneración, reajuste, i.p.c. negativo,

ORD. N° 2643/124

MAT.: Remuneración. Reajuste I.P.C. Negativo

RDIC.: Resulta improcedente rebajar nominalmente el monto de las remuneraciones, cuando la va­riación del I.P.C. fuere nega­tivo en uno de los meses o al término del período convenido para el reajuste pactado de aquellas.

ANT.: Presentación de 10.05.2001, de Directores de Sindicatos Nºs. 1 y 2 de Pinturas Tricolor S.A.

FUENTES: Código Civil, artículo 1560.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº 4467/195, de 12.­08.92 y 5463/258, de 21.­09.92.

SANTIAGO, 13 DE JULIO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JUAN CONTRERAS S.

PRESIDENTE SINDICATO Nº 1 Y

SR. PEDRO BERRIOS V.,

PRESIDENTE SINDICATO Nº 2

PINTURAS TRICOLOR

A través de la presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento en orden a determinar si es o no procedente que el empleador, unilateralmente, rebaje las remuneraciones por la interpretación que hace de la cláusula tercera, letra e), del contrato colectivo vigente, que contempla el beneficio denominado "Reajustabilidad Periódica", en cuyo caso el I.P.C. de febrero de 2001 fue de -0,3%, estimando los directivos ocurrentes que ello es improcedente porque, a su juicio, el propio título del punto tercero del instrumento colectivo y la redacción inicial del mismo, plantea la reajustabilidad y no la disminución de las remuneraciones, circunstancia que estaría respaldada por el Dictamen Nº 4467/195, de 12.08.92, de la Dirección del Trabajo, por todo lo cual consideran que el empleador debe hacer devolución de las remuneraciones descontadas.

Al respecto, corresponde informar lo siguiente:

La cláusula TERCERO: REAJUSTABILIDAD PERIÓDICA, letra e), del contrato colectivo pactado entre la empresa Pinturas Tricolor S.A. y los Sindicatos Nºs. 1 y 2 constituidos en ella, actualmente vigente, establece:

"Los sueldos base resultantes de las modificaciones impuestas en la cláusula segunda de este contrato colectivo se reajustará a contar del 01 de febrero del año 2000 en el 100% de la variación que haya experimentado el I.P.C. de los meses de diciembre de 1999 y enero del año 2000, y a continuación se incrementará en el 1%.

"A partir del 1º de febrero del año 2001, se aplicará el 100% de la variación del I.P.C. de los meses de diciembre del año 2000 y enero del año 2001 y a continuación se incrementará en el 1%.

"e) A partir de 01 de marzo del año 2001 se aplicará el 100% de la variación del I.P.C. producida entre los días 1º de febrero del año 2001 y el 28 de febrero del año 2001".

De la cláusula transcrita es posible desprender en lo pertinente, que las partes del instrumento colectivo aludido han pactado el beneficio remuneracional que denominan "Reajustabilidad Periódica", en virtud del cual se otorga a los trabajadores afectados el incremento de sus remuneraciones en forma progresiva y ascendente, considerando como referente para su determinación el Índice de Precios al Consumidor que publica el Instituto de Estadísticas y Censos.

En la especie, el empleador habría rebajado las remuneraciones de los referidos trabajadores por estimar que de acuerdo con la transcrita cláusula TERCERO, letra e), el I.P.C. de febrero de 2001 fue negativo, lo que autorizaría

para disminuir los sueldos percibi­dos a contar de esa fecha, circunstancia que es rechazada por los trabajadores, atendido el título que encabeza dicha cláusula mediante la cual sólo se acuerda reajustar las remuneraciones, y por la jurisprudencia adminis­trativa de la Dirección del Trabajo que ya se ha pronunciado sobre esta materia.

Efectivamente, en dictamen Nº 4467/195, de 12.08.92, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "en relación con la forma en que debe otorgarse la reajustabilidad de las remuneraciones convenida en la cláusula 2.2 del contrato colectivo suscrito con fecha 31 de mayo de 1991 entre el Banco del Pacífico y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa", "las partes claramente pactaron una reajustabilidad vinculada a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor durante un período determinado, razón por la cual forzoso resulta concluir que el reajuste que debe otorgarse no puede ser sino igual al porcentaje de variación que para el mismo período haya determi­nado el Instituto Nacional de Estadísticas".

El mismo pronunciamiento agrega que dicha conclusión no puede verse alterada porque durante algún mes del período pactado, la variación del I.P.C. haya sido negativa, como ocurre en la especie en el mes de febrero del año en curso, puesto que, en todo caso, para el evento de que la variación del índice en referencia resultare negativa en uno de los meses o al término del período convenido para el reajuste pactado, no resulta procedente rebajar nominalmente el monto de las remunera­ciones, porque para el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el vocablo reajustar significa "hablando de .... sala­rios... aumentar su cuantía, subirlos".

De ello se deriva que en el caso de la empresa Pinturas Tricolor S.A., la voluntad de las partes ha sido claramente incrementar las remuneraciones en la variación porcentual que experimente el I.P.C. en los períodos pactados y en ningún caso rebajarlas en función del mismo referente, cualquiera que fuere su variación, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1560 del Código Civil, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y cita legal y administrativa, corresponde informar que resulta improcedente rebajar nominalmente el monto de las remunera­ciones, cuando la va­riación del I.P.C. fuere nega­tivo en uno de los meses o al término del período convenido para el reajuste pactado de aquellas.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. N°2643/124
remuneración, reajuste, i.p.c. negativo,

Catalogación

Referencias legales: codigo civil, articulo 1560
remuneración, reajuste, i.p.c. negativo,