Dictámenes
Semana Corrida. Base de Cálculo
ORD. Nº 3520/117
28-ago-2003
No resulta jurídicamente procedente incluir en la base de cálculo del beneficio de semana corrida el bono de puntualidad y asistencia a que se refiere la cláusula séptima del contrato colectivo de trabajo vigente suscrito entre la empresa Compañía de Tejidos Primatex S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 existente en ella.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 3520/117
MATE.: Semana Corrida. Base de Cálculo
RDIC: No resulta jurídicamente procedente incluir en la base de cálculo del beneficio de semana corrida el bono de puntualidad y asistencia a que se refiere la cláusula séptima del contrato colectivo de trabajo vigente suscrito entre la empresa Compañía de Tejidos Primatex S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 existente en ella.
ANT.: 1) Ord. Nº 1159, de 11.07.03, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte.
2) Ord. Nos. 1469 y 1472, ambos del 15.04.03 del Departamento Jurídico.
3)Opinión de 24.04.03, de la empresa Compañía de Tejidos Primatex S.A
4) Presentación de 04.04.03, del Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la Compañía de Tejidos Primatex.
FUENTES:
Código del Trabajo, art.45, incisos 1º, 2º y 4º.
CONCORDANCIA:
Dictamen Nº 2969/158, de 10.05.97.
SANTIAGO, 28.08.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA VLADIMIRA NOROSO E.
SECRETARIA DEL SINDICATO Nº 1 DE LA
COMPAÑÍA DE TEJIDOS PRIMATEX S.A.
PANAMERICANA NORTE Nº 3350 RENCA
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 4) solicita de esta Dirección determine si resulta jurídicamente procedente considerar en la base de cálculo de la semana corrida el bono de asistencia y puntualidad de que da cuenta la cláusula séptima del contrato colectivo de trabajo vigente suscrito entre esa organización sindical y la empresa Compañía de Tejidos Primatex S.A.
Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 45 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, 2º y 4º, dispone:
"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.
"No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan el carácter de accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.
"Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35".
De la norma precedentemente transcrita se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos, y por los días de descanso que les correspondieren, si se trata de dependientes exceptuados del descanso dominical, una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.
Asimismo, se infiere que no se considerarán para los efectos de dicho cálculo todas aquellas remuneraciones que tengan carácter accesorio o sean pagadas en forma extraordinaria
.
Lo expuesto permite afirmar que un estipendio podrá ser considerado para el cálculo del beneficio de semana corrida cuando reúna las siguientes condiciones copulativas:
-
Que revista el carácter de remuneración.
-
Que esta remuneración sea devengada diariamente y
3) Que sea principal y ordinaria.
En relación al requisito Nº 1, cabe tener presente que el artículo 41 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, preceptúa:
"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo".
De la norma legal anotada se infiere que el concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especies avaluables en dinero y que tienen por causa el contrato de trabajo.
En relación con el requisito Nº 3 cabe señalar que este Servicio, mediante dictamen Nº 4140, de 12.09.80, precisó lo que debe entenderse por remuneraciones principales, accesorias y extraordinarias para los efectos del beneficio en análisis señalando que las primeras son aquellas que subsisten por si mismas, independientemente de otra remuneración y que por el contrario, revisten el carácter de accesorias aquellas que van unidas a la remuneración principal, que dependen de ella, que son anexas o secundarias.
Conforme al mismo pronunciamiento jurídico, remuneraciones extraordinarias son aquellas excepcionales o infrecuentes.
Ahora bien, la cláusula séptima del contrato colectivo de trabajo vigente hasta 30 de noviembre del 2004, suscrito por el Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la empresa Compañía de Tejidos Primatex S.A., señala:
"BONO DE PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA
La empresa se compromete a pagar a contar del 01 de Diciembre del 2002, a cada trabajador integrante de este contrato la suma de $7.090.- brutos mensuales a título de premio de asistencia y puntualidad, bajo la condición de que el trabajador respectivo no registre en el mes calendario anterior ausencias o faltas a su trabajo como tampoco atrasos en el mismo lapso. No obstante, si sólo registrare un día de ausencia en el mes , conservará el derecho a la asignación pero limitada al 50% de su monto. De registrar sólo atrasos en el periodo mensual respectivo se deducirá de su monto un 1%( uno por ciento) por cada dos minutos de retraso según los datos que arroje la tarjeta de reloj control del trabajador."
De la cláusula convencional transcrita precedentemente se tiene que la empresa se compromete a pagar a los trabajadores afectos al contrato colectivo, por concepto de premio de asistencia y puntualidad, la suma de $ 7.090 brutos mensuales sujeto a la condición que el respectivo trabajador no registre en el mes calendario anterior ausencias o faltas a su trabajo como tampoco atrasos en el mismo lapso de tiempo. En caso de registrar el trabajador ausencias o atrasos en el mes respectivo el bono en cuestión se aplica y paga en la forma que la misma cláusula indica.
Lo anterior permite sostener, en opinión de esta Dirección, que dado el carácter mensual del bono de asistencia y puntualidad que nos ocupa no se dan a su respecto las condiciones copulativas, indicadas en párrafos que anteceden, que permiten que un estipendio sea considerado para el cálculo del beneficio de semana corrida, toda vez que, estamos en presencia de una remuneración que no es principal y no se devenga diariamente.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, doctrina y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente incluir en la base de cálculo del beneficio de semana corrida el bono de puntualidad y asistencia a que se refiere la cláusula séptima del contrato colectivo de trabajo vigente suscrito entre la empresa Compañía de Tejidos Primatex S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 existente en ella.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
EAH/eah
Distribución: J
Jurídico, Partes, Control, Boletín, Deptos.
D.T. Subdirector, U. Asistencia Técnica. XIII Regiones,
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo. Lexis Nexis