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Estatuto de Salud. Indemnización. Artículo 1º Transitorio Ley 19.813. Base de Cálculo.

ORD. Nº 3518/115

28-ago-2003

No puede considerarse para el cálculo del pago de la indemnización por retiro voluntario, que contempla el artículo 1° transitorio de la ley 19.813, la asignación especial transitoria prevista por el artículo 45 de la ley 19.378, porque dicha asignación no forma parte de la remuneración que regula el artículo 23 de la misma ley 19.378.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3518/115

MATE.: Estatuto de Salud. Indemnización. Artículo 1º Transitorio Ley 19.813. Base de Cálculo.

RDIC. : No puede considerarse para el cálculo del pago de la indemnización por retiro voluntario, que contempla el artículo 1° transitorio de la ley 19.813, la asignación especial transitoria prevista por el artículo 45 de la ley 19.378, porque dicha asignación no forma parte de la remuneración que regula el artículo 23 de la misma ley 19.378.

ANT. : Presentación de 05.08.2003, Fernando Loubat Oyarce, abogado CONFUSAM.

FUENTES:

Ley 19.813, artículo 1° transitorio.

Decreto N° 50, de Salud, artículo 5°

Ley 19.378, artículos 23 y 45.

______________________________________

SANTIAGO, 28.08.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. FERNANDO LOUBAT OYARCE, ABOGADO CONFUSAM

HUERFANOS 1160, OFICINA 608

SANTIAGO CENTRO

Mediante presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento en orden a establecer si la funcionaria Lucía Poraht Sanzana, dependiente del Consultorio "Confraternidad", administrado por la Corporación de Educación y Salud de San Bernardo, tiene derecho a percibir la indemnización por retiro voluntario establecida en el artículo 1° transitorio de la ley 19.813, en cuyo cálculo se incluya la asignación especial transitoria establecida en el artículo 45 de la ley 19.378, que se estaba pagando a la funcionaria al momento de solicitar su pago, estipendio que no se habría considerado para determinar el pago indemnizatorio, afectando con ello el derecho de la trabajadora establecido en la citada ley.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El inciso primero del artículo 1° transitorio de la ley 19.813, dispone:

"Los funcionarios regidos por la ley 19.378, mayores de sesenta años de edad, si son mujeres, y de sesenta y cinco años, si son hombres, que, después de los sesenta días posteriores a la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2004, dejen de pertenecer voluntariamente a una dotación municipal de salud, respecto del total de horas que sirvan, tendrán derecho a percibir una indemnización de un mes del promedio de las últimas 12 rentas, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados a establecimientos públicos, municipales o corporaciones municipales de salud muncipal, con un tope de nueve meses de dicha remuneración ".

Por su parte, el inciso primero del artículo 5° del decreto N° 50, de Salud, que aprueba reglamento de la indemnización por retiro voluntario que establece la ley 19.813 para los funcionarios de la atención primaria de salud, prevé:

"El beneficio ascenderá a un mes del promedio de las últimas 12 rentas de conformidad al artículo 23 de la ley 19.378, contadas a partir del mes de postulación al beneficio, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados a establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con topes de nueve meses de dicha remuneración".

En la especie, se consulta si debe considerarse en el cálculo de la indemnización en estudio, la asignación especial transitoria que estaba percibiendo el funcionario a la época del cálculo de la indemnización, y que aparece contemplada por el artículo 45 de la ley 19.378, que al efecto establece:

"Con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios una asignación especial de carácter transitorio, Dicha asignación podrá otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel, categoría funcionaria o especialidad del personal de uno o más establecimientos de la municipalidad según las necesidades del servicio. En cualquier caso, dicha asignación deberá adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. Esta asignación transitoria durará como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año".

De acuerdo con la normativa invocada precedentemente, el derecho a percibir la indemnización por retiro voluntario que concede la ley 19.813 se otorga a través de una fórmula precisa para calcular el monto de su pago, esto es, de un mes del promedio de las últimas 12 rentas del funcionario de conformidad con el artículo 23 de la ley 19.378 y actualizadas de la manera que la misma disposición señala, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un tope de nueve meses de la remuneración promedial que resulta de dicho cálculo.

En otros términos, el legislador reguló la forma de calcular el pago indemnizatorio en estudio, precisando como referente al efecto el pago de un mes del promedio de las últimas 12 rentas del trabajador de conformidad al artículo 23 de la ley 19.378, precepto este último cuyo texto definitivo fue fijado por el N° 2 del artículo único de la ley 19.607, que en su inciso primero establece:

"Para los efectos de esta ley, constituyen remuneración solamente las siguientes:

"a)El Sueldo Base, que es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tendrá derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o asimilado de acuerdo con el Título II de esta ley y que se encuentre señalado en el respectivo contrato.

b) La Asignación de Atención Primaria Municipal, que es un incremento del sueldo base a que tiene derecho todo funcionario por el sólo hecho de integrar una dotación.

c) Las demás asignaciones, que constituyen los incrementos a que se tiene derecho, en consideración a la naturaleza de las funciones o acciones de atención primaria de salud a desarrollar, a las peculiares características del establecimiento en que se labora y a la evaluación del desempeño funcionario. Estas son: la asignación por responsabilidad directiva en un consultorio municipal de atención primaria; la asignación por desempeño en condiciones difíciles; la asignación de zona y la asignación de mérito".

De acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias invocadas, para calcular el promedio de la remuneración, el empleador obligado al pago debe computar íntegramente las últimas 12 rentas contadas a partir del mes de postulación al beneficio indemnizatorio, considerando para tales efectos solamente los estipendios de carácter remuneratorio establecidos por el artículo 23 de la ley 19.378, entre los cuales no se encuentra la asignación especial transitoria establecida en el artículo 45 de la misma ley.

Por lo anterior, se ajusta a la legislación citada la corrección realizada por el MINSAL en el caso de la funcionaria Lucía Porath Sanzana, para determinar válidamente la indemnización por retiro voluntario equivalente a un mes de promedio de las últimas 12 rentas, con tope de nueve meses de dicha remuneración, atendido el preciso tenor normativo que impide considerar para tales efectos la asignación especial transitoria del artículo 45 de la ley 19.378, y de acuerdo con la regla de interpretación de la ley contenida en el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legal y reglamentaria, cúmpleme informar que no puede considerarse en el cálculo del pago de la indemnización por retiro voluntario, que contempla el artículo primero transitorio de la ley 19.813, la asignación especial transitoria prevista por el artículo 45 de la ley 19.378, porque dicha asignación no forma parte de la remuneración que regula el artículo 23 de la ley 19.378.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/jgp

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ORD. Nº 3518/115

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Concordancias directas:dictamen 3518/115 de 28.08.2003