Dictámenes
Trabajadores Portuarios; Sistema Excepcional Distribución Jornada de Trabajo y Descansos;
ORD. Nº3865/189
18-oct-2001
Aclara Resolución Nº59, de 02.02.2001, de esta Dirección, en el sentido que indica.
ORD. Nº 3865/189
MAT.: Trabajadores Portuarios. Sistema Excepcional Distribución Jornada de Trabajo y Descansos
RDIC.: Aclara Resolución Nº 59, de 02.02.2001, de esta Dirección, en el sentido que indica.
ANT.: Necesidades del Servicio.
SANTIAGO, 18 DE OCTUBRE DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION
En el mes de febrero del presente año se publicó la Resolución exenta Nº 59, de esta Dirección, que contempla un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos denominado "turno alternado" o "turno intercalado" para el sector portuario de trabajadores permanentes cuya forma de remuneración está compuesta por sueldo base más un bono o asignación por turno o jornada realizado.
Dicha Resolución estableció un descanso mínimo entre turno o jornada de ocho horas, considerando que cada uno de ellos tiene una duración equivalente al mismo número de horas.
Ahora bien, atendida la circunstancia que en la actualidad los turnos o jornadas que se aplican en el trabajo portuario tienen, en general, una duración de 7,30 horas, lo que hace prácticamente imposible la existencia de un descanso de ocho horas, esta Dirección ha estimado necesario aclarar la referencia al número de horas de descanso entre cada turno o jornada, contenida en la Resolución que nos ocupa.
Sobre este particular, cabe señalar que la Resolución exenta Nº 59 no significó, de manera alguna, entrar a discutir la duración de los turnos o jornadas existentes actualmente, de suerte que si éstos tienen, según ya se ha expresado, una duración de 7,30 horas, resulta de toda lógica, en opinión de la suscrita, que el descanso entre turno y turno sea de 7,30 horas, esto es, equivalente al número de horas laborado.
Lo anteriormente expresado está en armonía con la doctrina administrativa emitida para otros sectores de la actividad económica nacional, pudiendo citarse al respecto el dictamen Nº 946/46, de 10 de febrero de 1994, según el cual, "entre una jornada efectiva de trabajo y otra, debe existir un espacio de tiempo destinado al reposo, cuya duración debe ser equivalente, por lo menos, al período laborado".
En el mismo orden de ideas cabe señalar que la Resolución Exenta Nº 59 estableció un descanso de 8 horas entre turnos con el objeto de evitar que los trabajadores laboren horas extraordinarias y además el turno alternado siguiente, reduciendo con ello el descanso mínimo entre turnos o jornadas y que, por otra parte, tampoco pretendió regular un aumento de la duración del turno o jornada.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que la Resolución Nº 59, de 02.02.2001, de esta Dirección, debe entenderse aclarada en el sentido que el descanso entre turnos o jornadas que contempla tiene una duración máxima de 8 horas y mínima de 7,30 horas.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO