Dictámenes
Sistema de Distribución de Jornada de Trabajo y descanso; Descanso Compensatorio; Día domingo y Festivos; Autorización;
ORD. N°4723/330
06-oct-1998
Fija alcance de Resolución n°172, de 08.06.98, que autoriza a Inmobiliaria Inversalud S.A. a establecer un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y de los descansos respecto del personal que en ella se indica.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K014603(860)/98
DN.1317
ORD. N°4723/330/
MAT.: Distribución de Jornada de Trabajo y descanso; Descanso Compensatorio; Día domingo y Festivos; Autorización;
RDIC.: Fija alcance de Resolución n°172, de 08.06.98, que autoriza a Inmobiliaria Inversalud S.A. a establecer un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y de los descansos respecto del personal que en ella se indica.
ANT.: 1) Pase N°1617, de 20.08.98, de Directora del Trabajo;
2) Presentación de 18.08.98. de Sra. Eloisa López Vidal;
3) Resolución N°172, de 08.06.98.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 36 y 38.
CONCORDANCIAS: Ord. 946/46, 10.02.94.
SANTIAGO, 06.10.1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. ELOISA LOPEZ VIDAL
GERENTE GENERAL (S)
HOSPITAL CLINICO DE LA FRONTERA
AVENIDA GABRIELA MISTRAL 01955
TEMUCO IX REGION
Mediante presentación del Ant. 2), se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección, en orden a aclarar o rectificar la Resolución N°172, de 08.06.98, que autoriza a Inmobiliaria Inversalud S.A., para establecer un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos respecto del personal que en ella se indica, consistente en laborar sobre la base de dos turnos, uno diurno y otro nocturno, de 12 horas cada uno, seguidos de un día de descanso, con una hora de colación imputable a la misma y así sucesivamente.
La consultante fundamenta su solicitud en la circunstancia de que habría solicitado autorización para implementar una rotativa de turnos sobre la base dos jornadas de 12 horas cada una, una diurna y otra nocturna, seguido de dos días de descanso que no sobrepasan lasa 48 horas semanales, y no obstante, esta Dirección a través de la resolución precitada, al autorizar sólo un día de descanso habría aumentado la jornada semanal a 60 horas.
Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el artículo 38 inciso 3 del Código del Trabajo dispone:
"Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicio, aplicándose la norma del artículo 36. Esto descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores".
Por su parte, el artículo 36 del código del trabajo dispone:
"El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en el artículo anterior empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de estos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo".
De la interpretación armónica de los preceptos anotados se infiere que la duración del descanso semanal, cualquiera que sea el régimen de distribución, ha sido fijado por el legislador prescindiendo del concepto de día calendario, señalando expresamente que el descanso, sea domingo o festivo o el descanso compensatorio a que alude el artículo 38 precitado, debe iniciarse a las 21 horas del día que antecede al día domingo festivo, o de descanso compensatorio y terminar a las 6 horas del día siguiente a aquellos.
De ello se sigue que no es jurídicamente posible considerar como día de descanso aquel en que se labore, aún cuando sea una parte, del tiempo a que alude el artículo 36 del Código del Trabajo.
En el caso que nos ocupa, el sistema solicitado comprende un turno de día de 8 a 20 horas y un turno de noche de 20 a 8 horas, seguidos, según la recurrente de dos días de descanso.
Ahora bien, examinado este sistema a la luz de los párrafos que anteceden y considerando que el turno nocturno se inicia a las 20 horas de un día y termina a las 8 horas del día siguiente, forzoso es concluir que este último día no puede ser considerado desde ningún punto de vista como un día de descanso semanal puesto que ya se han laborado en el 8 horas, debiendo, por el contrario, estimarse que recién se inicia el descanso compensatorio propiamente tal a las 21 horas de dicho día, prolongándose por todo el día siguiente, para terminar a las 6 horas del día subsiguiente, lo que determina que el sistema propuesto comprende sólo un día de descanso semanal en los términos que lo exige el artículo 36 ya señalado.
No obsta a lo anterior la circunstancia de que entre las 8 y las 21 horas del día en que termina el turno exista también un tiempo libre, toda vez que él corresponde solamente al tiempo de descanso que normalmente debe mediar entre una jornada y otra, destinado a recuperar las energías gastadas en la jornada que finaliza, acorde con el dictamen 946/46 de 10.02.94, que concluye que "entre una jornada efectiva y otra, debe existir un especio de tiempo destinado al reposo cuya duración debe ser equivalente, por lo menos, al período laborado".
En estas circunstancias, la Resolución N°172, de 08.06.98, no ha alterado la duración semanal de la jornada propuesta, sino que ha limitado a precisar jurídicamente su distribución en orden a estimar como día de descanso compensatorio propiamente tal, sólo uno de los días a que alude la empleadora.
Saluda a Ud.
MARÍA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
CRL/sda
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Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo