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Competencia Dirección del Trabajo; Comités Paritarios;

ORD. Nº2926/137

02-ago-2001

La Dirección del Trabajo se encuentra facultada no tan solo para ordenar la creación y mantención de Comités Pari­tarios de Higiene y Seguridad en toda empresa, faena, sucur­sal o agencia en que trabajen más de 25 personas, sino que también, a contar de la vigen­cia de la Ley Nº 19.481, para sancionar la inexistencia de aquellos. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros Servicios del Estado sobre la materia.

competencia dirección trabajo, comités paritarios,

ORD. Nº2926/137

MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Comités Paritarios.

RDIC.: La Dirección del Trabajo se encuentra facultada no tan solo para ordenar la creación y mantención de Comités Pari­tarios de Higiene y Seguridad en toda empresa, faena, sucur­sal o agencia en que trabajen más de 25 personas, sino que también, a contar de la vigen­cia de la Ley Nº 19.481, para sancionar la inexistencia de aquellos.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros Servicios del Estado sobre la materia.

ANT.: Memo. Nº 70, de 11 de julio de 2001, de Departamento de Fis­calización.

FUENTES:

Ley Nº 16.744 artículo 66 in­ciso ­1º. Decreto Reglamentario Nº 54, de 1969, artículo 1º, Mi­niste­rio del Trabajo y Previsión So­cial.

Código del Trabajo artículo 184 inciso ­1º y 3º y artículo 191 inc­iso 2º.

SANTIAGO, 02 DE AGOSTO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DE DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN

Mediante memorándum del antecedente se ha solicitado un pronun­cia­miento tendiente a determinar si la Dirección del Trabajo se encuentra facultada para sancionar la inexistencia de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en aque­llas empresas, faenas, sucursales o agencias que por el número de trabajadores que laboran en ellas, se encuentran obligadas a organizarlos, atendidas las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la Ley Nº 19.481.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1º del decreto reglamen­tario Nº 54, de 1969, que Aprueba Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, modificado por el decreto supremo Nº 30, de 1988, ambos del Ministe­rio del Trabajo y Previsión Social, dispone:

"En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley Nº 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajado­res.

"Si la empresa tuviera faenas, sucur­sa­les, o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

"Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad".

De la disposición transcrita se desprende que la obligación de constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad alcanza a todas las empresas, cualesquiera sean su naturaleza jurídica o la actividad a que se dediquen.

Asimismo, se infiere, que los Comités Paritarios deben constituirse en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas, de manera tal que si una misma empresa tuviere faenas, sucursales o agencias, en el mismo o en distintos lugares, en cada una de ellos deberá organi­zarse un Comité Paritario distinto, quedando entregada al Inspector del Trabajo respectivo, la facultad de decidir, en caso de duda, si resulta procedente o no la constitución de los mismos.

Por su parte, es necesario tener presente que las atribu­ciones o funciones de dichos Comités, de acuerdo a lo que señala el inciso primero del artículo 66 de la Ley Nº 16.744, sobre Seguro Social Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, son:

1) Asesorar e instruir a los trabaja­dores para la correcta utilización de los instrumentos de protec­ción;

2) Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad;

3) Investigar las causas de los acci­dentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa;

4) Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales;

5) Cumplir las demás funciones o misio­nes que le encomiende el organismo administrador respectivo.

Precisado lo anterior, para los efec­tos de resolver la consulta planteada, cabe recurrir al artículo 184 del Código del Trabajo, inserto en el Libro II de dicho cuerpo legal, De La Protección De Los Trabajadores, el cual, en su inciso 1º, prescribe:

"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales".

Del precepto legal preinserto se desprende que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente no sólo la vida sino que tam­bién la salud de los trabajadores, debiendo mantener las condicio­nes adecuadas de higiene y seguridad en las faenas y proporcionar­les los implementos necesarios para prevenir accidentes y enferme­dades profesionales.

Ahora bien, el análisis conjunto de las normas transcritas y comentadas en los párrafos que anteceden permite sostener que entre las medidas que el empleador debe adoptar para proteger la vida y salud de los trabajadores, en el evento que éstos sean superiores a 25 en la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia se encuentra precisamente la de crear y mantener un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, el que entre sus funciones, según se ha señalado, tiene la de vigilar el cumpli­miento de las medidas de prevención, higiene y seguridad.

En lo que respecta a las facultades sancionatorias de este Servicio por la inexistencia de los citados Comités, cabe señalar que la Ley Nº 19.481, publicada en el Diario Oficial del día 3 de diciembre de 1996, introdujo modifica­ciones a los artículos 184, 190 y 191 del Código del Trabajo, el primero de los cuales en su inciso 3º, estipula:

"Corresponderá también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen".

Por su parte, el inciso 2º del artículo 191 aludido, establece:

"La Dirección del Trabajo respecto a las materias que trata este título, podrá controlar el cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigibles relativas al adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo".

De los preceptos legales transcritos precedentemente se infiere que a partir de la fecha señalada, el legislador ha otorgado a esta Dirección competencia explícita para fiscalizar el cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigi­bles en materia de seguridad e higiene.

Ahora bien, a la luz de todo lo expuesto en los párrafos que anteceden y, teniendo presente, por una parte, que la obligación que nos ocupa se encuentra inserta dentro de aquellas que contempla el artículo 184 del Código del Trabajo, y, por otra, que la fiscalización de dichas normas compete por expreso mandato del legislador a la Dirección del Trabajo, forzoso resulta concluir, en opinión de la suscrita, que este Servi­cio a partir de la dictación de la referida ley, se encuentra legalmente facultado para sancionar la inexistencia de Comités Pari­tarios de Higiene y Seguridad.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo se encuentra facul­tada no tan solo para ordenar la creación y mantención de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas, sino que también, a contar de la vigencia de la Ley Nº 19.481, para sancionar la inexistencia de aquellos.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros Servicios del Estado sobre la materia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2926/137
competencia dirección trabajo, comités paritarios,

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Concordancias directas:dictamen 2926/137 de 02.08.2001
competencia dirección trabajo, comités paritarios,