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Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A.; Declaración de Invalidez; Beneficio Remuneratorio; Ley Nº 18.834; Procedencia;

ORD. N°2681/128

16-jul-2001

No procedería mantención de pago de remuneración durante seis meses, sin obligación de trabajar, una vez declarada invalidez absoluta de trabaja­dora que se traspasó del Ser­vicio Nacional de Obras Sani­tarias a la Empresa de Servi­cios Sanitarios de Antofagasta S.A. Essan S.A., de acuerdo a la ley 18.885, si no le resul­taría aplicable el Estatuto Administrativo, que establece dicho beneficio, previsto ade­más para una expiración de funciones distinta, por decla­ración de salud irrecuperable.

empresa servicios sanitarios antofagasta s.a., declaración invalidez, beneficio remuneratorio, ley nº18.834, procedencia,

ORD. N° 2681/128

MAT.: Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A. Declaración de Invalidez. Beneficio Remuneratorio Ley Nº 18.834. Procedencia.

RDIC.: No procedería mantención de pago de remuneración durante seis meses, sin obligación de trabajar, una vez declarada invalidez absoluta de trabaja­dora que se traspasó del Ser­vicio Nacional de Obras Sani­tarias a la Empresa de Servi­cios Sanitarios de Antofagasta S.A. Essan S.A., de acuerdo a la ley 18.885, si no le resul­taría aplicable el Estatuto Administrativo, que establece dicho beneficio, previsto ade­más para una expiración de funciones distinta, por decla­ración de salud irrecuperable.

ANT.: 1) Ord. Nº 2019, de 19.10.­2000, de Directora Regional del Trabajo, Región de Antofa­gasta.

2) Presentación Nº 455, de 25.09.2000, de Sr. Calixto Díaz Miranda, por Empresa de Servicios Sanitarios de Anto­fagasta S.A. Essan S.A.

FUENTES: Ley 18.885, art. 9º; Ley 18.­834, arts. 146 y 157; D.F.L. Nº 1340 bis, de 1930, art. 24

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. Nºs 1752/­83, de 15.05.2001, y 4186/94, de 15.06.90.

SANTIAGO, 16 DE JULIO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR CALIXTO DIAZ MIRANDA

GERENTE GENERAL (S)

EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS

DE ANTOFAGASTA S.A. ESSAN S.A.

JOSE MIGUEL CARRERA Nº 1701

A N T O F A G A S T A/

Mediante presentación del Ant. 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la entidad a la cual le correspondería pagar el beneficio de pago de remunera­ción por seis meses contados desde resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Compin, que declara invalidez por incapacidad física de acuerdo al artículo 116 del D.F.L. 338, de 1960, y artículo 24 del D.F.L. 1.340 bis., de trabajadora traspasa­da del Servicio Nacional de Obras Sanitarias a Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A. Essan S.A. en virtud de la ley 18.885.

Se agrega, que podría ser la empleadora, la Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A. Essan S.A., continuadora del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, o el Fisco, I.N.P.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 9º, de la ley 18.885, que trata de la constitu­ción de sociedades anónimas del Estado en materia de servicios de agua potable y alcantarillado, en lo pertinente, dispone:

"Concédese al personal del Servicio Nacional de Obras Sanitarias destinado a las Direcciones Regionales a que se refiere el artículo 5º del decreto ley 2.050, de 1977, el derecho a seguir desempeñán­dose, sin solución de continuidad y en las condiciones que a continuación se indican, en las respectivas sociedades a que se refiere el artículo 2º, para lo cual deberán comunicar su decisión a la sociedad correspondiente, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de constitución de dicha sociedad.

"El referido personal se regirá por las normas de la legisla­ción laboral y previsional aplicables a los trabajadores del sector privado. No obstante lo anterior, el personal que actualmente se encuentra afiliado al Instituto de Normalización Previsional, sujeto a los regímenes de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o al ex Servicio de Seguro Social, podrá seguir cotizando en éstos, sin perjuicio de su derecho a optar por el régimen establecido en el decreto ley 3.500, de 1980".

De la disposición legal antes transcrita se deriva que el personal del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, que decidiera continuar desempeñándose en las empresas sociedades anónimas que se constituyan originadas de dicho Servicio, se regirá por las normas de la legislación laboral y previsional aplicables a los trabajadores del sector privado.

Lo expresado significa que en materia previsional quedarían afectos a una Administradora de Fondos de Pensiones, AFP, y en lo laboral, al Código del Trabajo.

Con todo, se deriva también, que el mismo personal, que a la vigencia de la ley 18.885 estuviere afiliado al Instituto de Normalización Previsional, INP., sujeto a los regímenes de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o del ex Servicio de Seguro Social, podían elegir continuar cotizando en ellos, y no en una AFP., opción que como queda en evidencia no alcanza a la legislación laboral que les regirá, que pasaría a ser, como se indicó, la del Código del Trabajo.

Ahora bien, a la luz de lo anterior, en el caso en consulta, se trataría de una trabajadora que optó por seguir laborando en la empresa constituida como sociedad anónima, actualmente Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A. Essan S.A., continuadora de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, y que además, decidió mantener su afiliación al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, administrado por el INP., por lo que le resultaría aplicable el D.L. 1340 bis, de 1930, que contiene el sistema previsional que rige a los afiliados a la mencionada ex Caja.

Pues bien, en la presentación se señala que la resolución que habría declarado la invalidez de la trabajadora se basaría en el artículo 24 del D.L 1340 bis, de 1930, que dispone:

"La invalidez que da derecho a la jubilación debe ser absoluta para el desempeño del empleo en que se jubile y la pensión sólo podrá concederse con cargo a la Caja, si existe informe favorable del Consejo y previo examen de la Comisión Médica establecida por la Ley de Jubilaciones respectiva o en su defecto, por la Junta de Médicos que el Consejo designe".

De la norma legal antes citada es posible derivar en lo pertinente, que ella trata de la jubilación por invalidez absoluta del imponente.

Por otra parte, en la misma presenta­ción también se indica que la declaración de invalidez de la trabajadora se fundaría en el artículo 116 del D.F.L. 338, de 1960, que contenía el texto del antiguo Estatuto Administrativo, el cual disponía:

"Tendrá derecho a jubilación por incapacidad física o mental el empleado que acreditare a lo menos diez años de servicios computables o de imposiciones y que se incapacitare física o mentalmente para el desempeño de su empleo, a juicio del Servicio Médico Nacional de Empleados".

Como es posible desprender, la disposición se refiere a jubilación por incapacidad física o mental para el desempeño del empleo de un funcionario regido por el Estatuto Administrativo, que bien podría significar un grado de invalidez absoluta, como se exige en la norma legal previsional citada para el otorgamiento de la pensión, con lo cual se encontra­ría configurada debidamente la causal de jubilación de la trabaja­dora.

Con todo, se hace necesario precisar que el D.F.L 338, de 1960, que contenía la norma legal antes citada, es un cuerpo legal que corresponde al antiguo Estatuto Administrativo, actualmente derogado por el artículo 157 de la ley 18.834, que contiene el texto del actual Estatuto Administrativo, el cual, en su artículo 146, dispone:

"Si se hubiere declarado irrecupera­ble la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.

"A contar de la fecha de la notifica­ción y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del emplea­dor".

De la disposición legal citada se desprende que el funcionario regido por el Estatuto Administrativo, al cual se le declare salud irrecuperable, deberá retirarse de la Administración, dentro de un plazo de seis meses contado desde dicha declaración, y de no hacerlo, incurre en causal de cesación de funciones, por declaración de vacancia del cargo, que es una causal de extinción de labores propia aplicable a los funcionarios públicos sujetos a dicho Estatuto Administrativo.

Asimismo, se infiere que por dicha declaración de salud irrecupera­ble se obtiene un beneficio especial consistente en que durante un plazo de seis meses no se estará obligado a trabajar, no obstante lo cual se tendrá derecho al pago de la remuneración, de cargo del empleador.

De lo antes expresado es posible convenir que el beneficio de mantención del pago de remuneración por un plazo de seis meses, de cargo del empleador, materia que incide en la consulta, sólo rige por declaración de salud irrecupe­rable, y no por otra causa, como podría ser la incapacidad física o mental para el desempeño de las funciones, o la invalidez absoluta, causales por las cuales se habría jubilado a la trabaja­dora del caso, sin perjuicio que aquella declaración de salud irrecuperable que conlleva el beneficio de mantención de la remuneración por seis meses sólo rige respecto de funcionarios afectos al Estatuto Administrativo, circunstancia que tampoco concurriría en el presente caso.

En efecto, tal como se analizó, a la trabajadora de la especie no le es aplicable el Estatuto Adminis­trativo, si la ley 18.885, en su artículo 9º, no confirió la posibilidad de optar por la legislación laboral aplicable al personal traspasado a las empresas sociedades anónimas que se constituyeran a partir del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, los que se regirían por el Código del Trabajo, y no por el mencionado Estatuto Administrativo, el que dejaba de regir a su respecto.

Lo anterior guarda armonía con la doctrina reiterada de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. Nº 4186/94, de 15.06.90.

De esta suerte, en el caso en estudio, si bien la trabaja­dora habría jubilado de acuerdo al régimen de la ex Caja antes menciona­da, contenido en el D.F.L. 1340 bis, por el cual optó, lo hizo por invalidez absoluta, y no por declaración de salud irrecuperable, contenida en el Estatuto Administrativo, que confiere derecho al pago de remuneración durante seis meses contados desde dicha declaración, sin obligación de trabajar, a quienes precisamente se hayan alejado de la Administración por tal declaración de salud irrecuperable, y siempre que estén afectos al mencionado Estatuto, lo que no ocurre en la especie, si a la dependiente la regula el Código del Trabajo.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no procedería mantención de pago de remuneración durante seis meses, sin obligación de trabajar, una vez declarada invalidez absoluta de trabajadora que se traspasó del Servicio Nacional de Obras Sanitarias a la Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagas­ta S.A. Essan S.A., de acuerdo a la ley 18.885, si no le resultaría aplicable el Estatuto Administrativo, que establece dicho benefi­cio, previsto además para una expiración de funciones distinta, por declaración de salud irrecuperable.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. N°2681/128

empresa servicios sanitarios antofagasta s.a., declaración invalidez, beneficio remuneratorio, ley nº18.834, procedencia,

Catalogación

empresa servicios sanitarios antofagasta s.a., declaración invalidez, beneficio remuneratorio, ley nº18.834, procedencia,