Dictámenes
Estatuto docente; Corporación Municipal; Bonificación Ley 19.200; Procedencia;
ORD. Nº 2184/104
14-jun-2001
Al docente por el cual se consulta no le asiste el derecho a percibir de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Punta Arenas las asignaciones de las Leyes N°s. 19.200 y 18.566, por no detentar respecto de dicha Corporación la calidad de docente traspasado a la Administración Municipal
ORD. Nº 2184/104
MAT.: Bonificación Ley 19.200.Procedencia .
RDIC.: Al docente por el cual se consulta no le asiste el derecho a percibir de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Punta Arenas las asignaciones de las Leyes N°s. 19.200 y 18.566, por no detentar respecto de dicha Corporación la calidad de docente traspasado a la Administración Municipal
ANT.: 1) Memorándum N° 422 de 13.12.2000 de Sr. Subjefe Departamento de Fiscalización, Dirección del Trabajo.
2) Pase N° 3267 de 29.11.2000 de Directora del Trabajo.
3) Ord. N° 44365 de 17.11.2000 de Sr. Abogado Jefe División de Municipalidades, Contraloría General de la República.
4) Ord. N° 41031 de 09.11.2000 de Sra. Superintendenta de Seguridad Social. 5) Presentación de 14.09.2000 de Sr. Secretario General Corporación Municipal de Punta Arenas.
FUENTES:
Leyes N°s. 19.200, artículo 3° y 18.566 artículos 2° y 6°.
CONCORDANCIAS:
Dictamen N° 3227/245 de 02.08.2000.
SANTIAGO, 14 DE JUNIO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR MANUEL TRONCOSO SILVA
SECRETARIO GENERAL
CORPORACION MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS
JORGE MONTT N° 890
P U N T A A R E N A S/
Mediante presentación del antecedente 5), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a un docente dependiente de esa Corporación Municipal le asiste el derecho a percibir las asignaciones compensatorias previstas en las leyes N°s. 19.200 y 18.566, habida consideración que a la fecha del traspaso del personal docente a la administración municipal, en virtud del Decreto N° 1.3063, de 1980, del Ministerio del Interior, prestaba servicios en la ciudad de Santiago en calidad de traspasado y, posteriormente, con fecha 3 de agosto de 1987 celebró un nuevo contrato de trabajo con esa Corporación Municipal.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3° de la ley 19.200, que establece normas sobre otorgamiento de Pensiones a Trabajadores que indica y dicta otras disposiciones de carácter previsional, publicado en el Diario Oficial de 18.01.93, dispone:
"A contar del primer día del mes subsiguiente de la publicación de esta ley la definición de remuneración contenida en el artículo 40 del Código del Trabajo, será aplicable en materia previsional al personal traspasado a la Administración Municipal conforme al decreto con fuerza de ley 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, sea esta directa o ejercida por intermedio de una Corporación que hubiere optado por mantener el régimen previsional de empleado público. Las respectivas remuneraciones estarán sujetas a los límites de imponibilidad contempladas en la legislación vigente.
"El personal a que se refiere el inciso anterior tendrá derecho a contar de la fecha en él indicada, a una bonificación de cargo del respectivo empleador, destinada a compensar los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, de un monto tal que no altere el monto líquido de la remuneración a percibir por el funcionario, considerando el concepto de remuneración imponible que resulte de aplicar el artículo 40 del Código del Trabajo. Esta bonificación será imponible para pensiones y salud y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que opere un reajuste de las remuneraciones del respectivo personal.
"Lo dispuesto en el inciso precedente alcanzará también al aludido personal que antes del traspaso a la Administración Municipal, conforme al ya citado decreto con fuerza de ley se había afiliado al sistema del decreto ley 3.500, de 1980".
De la disposición legal antes citada se desprende que al personal traspasado a la Administración Municipal conforme al D.F.L. N° 1-3063 de 1980, del Ministerio del Interior, incluido el de las Corporaciones, le corresponderá, a contar del 01.03.93, una bonificación de cargo del empleador destinada a compensar los efectos de hacer aplicable en su caso el concepto de remuneración del actual artículo 41 del Código del Trabajo en materia previsional, a fin de no alterar el monto líquido a percibir por remuneración, considerando la distinta imponibilidad que pueda afectarles derivada del nuevo concepto de remuneración, lo que favorecerá tanto al personal que optó por mantener el régimen previsional de empleado público, como aquel que antes del traspaso se había afiliado al nuevo sistema de pensiones del D.L. 3.500, de 1980.
De este modo, la bonificación indicada ha tenido por objeto exclusivo compensar el efecto que podría provocar en el monto líquido de la remuneración del personal traspasado la aplicación, a su respecto, del concepto de remuneración del artículo 41 del Código del Trabajo.
Por su parte, la ley 18.566 en el artículo 6° prescribe:
"Al personal perteneciente a organismos o entidades del sector público, que se haya traspasado o se traspase a la administración municipal y que haya ejercido o ejerza la opción a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley 18.196, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley.
"Las Municipalidades respectivas otorgarán a dicho personal, a título de bonificación, las cantidades necesarias para absorber las diferencias derivadas de la aplicación del artículo 2° de esta ley.
"Esta bonificación deberá regir desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial y no tendrá carácter imponible, excepto para las cotizaciones de salud en conformidad a lo establecido en el artículo 2° de esta ley".
A su vez, el artículo 2° de la misma ley establece:
"Las remuneraciones y bonificaciones, no imponibles, de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II, IV del decreto ley 3.551, de 1981; y las no imponibles de los trabajadores de empresas y entidades del Estado cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo 9° del decreto ley 1.953, de 1977 o, de acuerdo con sus leyes orgánicas, por decretos o resoluciones de determinadas autoridades, con excepción de las asignaciones de colación, de movilización del artículo 1° del decreto ley 300, de 1974 y del artículo 76 del decreto con fuerza de ley 338, de 1960 de zonas, gastos por pérdida de caja, viáticos, cambio de residencia, trabajos extraordinarios, nocturnos, en días festivos y a continuación de la jornada, gastos de representación del artículo 3° del decreto ley 773, de 1974 y del artículo 18 de la ley 18.091, asignación del decreto ley N° 1.166, de 1975, asignación de producción del decreto supremo N° 2.100, de 1974, del Ministerio de Hacienda, y bonificación del inciso tercero del artículo 172 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y de la asignación del artículo 19 de la ley N° 15.386, estarán afectas, a contar del primer día de mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de salud que establecen la columna 1 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda, siempre que los trabajadores referidos estén afectos a las cotizaciones para salud establecidas en estos últimos decretos leyes".
Del análisis conjunto de las disposiciones transcritas, se infiere que las bonificaciones de que se trata benefician al personal traspasado a la Administración Municipal y que tienen por objeto compensar las diferencias de remuneración que pudieran afectar a los trabajadores producto de la mayor imponibilidad que la aplicación de la ley 18.566 significa para ellos.
Ahora bien, considerando que el tenor literal de las normas legales precedentemente transcritas y comentadas establecen como únicos requisitos para el nacimiento de las obligaciones que en las mismas se infiere la calidad de personal traspasado a la administración municipal y, además, haber optado por mantener el régimen previsional de empleado público o que antes del traspaso se hubiere afiliado al nuevo sistema de pensiones, preciso es sostener que, en la especie, no le asiste el derecho a percibir de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Punta Arenas las asignaciones compensatorias de las leyes N°s. 19.200 y 18.566 toda vez que ya no concurren a su respecto los requisitos antes aludidos.
En efecto, el término de la relación laboral del docente de que se trata con el empleador respecto del cual prestaba servicios al momento del traspaso, significó para dicho profesional de la educación, la pérdida de la condición de personal traspasado y, por ende, su opción de mantener el régimen previsional de empleado público.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo en informar a Ud. que al docente por el cual se consulta no le asiste el derecho a percibir de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Punta Arenas las asignaciones compensatorias de las Leyes N°s. 19.200 y 18.566, por no detentar respecto de dicha Corporación la calidad de docente traspasado a la Administración Municipal.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO