Dictámenes
Bonificación; Ley 19.200; Corporación Municipal; Procedencia;
ORD. Nº3227/245
02-ago-2000
A la Sra. Laura Guerra Ruiz no le asiste el derecho a percibir de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique la asignación compensatoria de la ley N° 19.200 por no detentar respecto de dicha Corporación la calidad de docente traspasada a la Administración Municipal.
ORD. Nº3227 / 245
MAT.: Bonificación Ley 19.200. Procedencia.
RDIC.: A la Sra. Laura Guerra Ruiz no le asiste el derecho a percibir de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique la asignación compensatoria de la ley N° 19.200 por no detentar respecto de dicha Corporación la calidad de docente traspasada a la Administración Municipal.
ANT.: 1) Ord. N° 794 de 22.05.2000, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo Iquique. 2) Presentación de 14.04.2000, de Sra. Laura Guerra Ruiz.
FUENTES: Ley N° 19.200, artículo 3°.
SANTIAGO, 02 DE AGOSTO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA LAURA GUERRA RUIZ
GOROSTIAGA N° 374
I Q U I Q U E/
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si le asiste el derecho a percibir de la Corporación Municipal de Iquique la asignación compensatoria de la Ley N° 19.200, habida consideración que desde la fecha del traspaso del personal docente a la administración municipal en virtud del decreto 1-3063 y hasta el mes de agosto de 1986, prestó servicios en la Municipalidad de Quintero, oportunidad esta última en que renunció a dicha Municipalidad y celebró un nuevo contrato de trabajo con la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3° de la ley 19.200, que establece normas sobre otorgamiento de Pensiones a Trabajadores que indica y dicta otras disposiciones de carácter previsional, publicado en el Diario Oficial de 18.01.93, dispone:
"A contar del primer día del mes subsiguiente de la publicación de esta ley, la definición de remuneración contenida en el artículo 40 del Código del Trabajo, será aplicable en materia previsional al personal traspasado a la Administración Municipal conforme al decreto con fuerza de ley 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, sea esta directa o ejercida por intermedio de una Corporación que hubiere optado por mantener el régimen previsional de empleado público. Las respectivas remuneraciones estarán sujetas a los límites de imponibilidad contemplados en la legislación vigente.
"El personal a que se refiere el inciso anterior tendrá derecho a contar de la fecha en él indicada, a una bonificación de cargo del respectivo empleador, destinada a compensar los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, de un monto tal que no altere el monto líquido de la remuneración a percibir por el funcionario, considerando el concepto de remuneración imponible que resulte de aplicar el artículo 40 del Código del Trabajo. Esta bonificación será imponible para pensiones y salud y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que opere un reajuste de las remuneraciones del respectivo personal.
"Lo dispuesto en el inciso precedente alcanzará también al aludido personal que antes del traspaso a la Administración Municipal, conforme al ya citado decreto con fuerza de ley, se había afiliado al sistema del decreto ley 3.500, de 1980".
De la disposición legal antes citada se desprende que al personal traspasado a la Administración Municipal conforme al D.F.L. N° 1-3063 de 1980, del Ministerio del Interior, incluido el de las Corporaciones, le corresponderá, a contar del 01.03.93, una bonificación de cargo del empleador destinada a compensar los efectos de hacer aplicable en su caso el concepto de remuneración del actual artículo 41 del Código del Trabajo en materia previsional, a fin de no alterar el monto líquido a percibir por remuneraciones, considerando la distinta imponibilidad que pueda afectarles derivada del nuevo concepto de remuneración, lo que favorecerá tanto al personal que optó por mantener el régimen previsional de empleado público, como a aquel que antes del traspaso se había afiliado al nuevo sistema de pensiones del D.L. 3.500, de 1980.
De este modo, la bonificación indicada ha tenido por objeto exclusivo compensar el efecto que podría provocar en el monto líquido de la remuneración del personal traspasado la aplicación, a su respecto, del concepto de remuneración del artículo 41 del Código del Trabajo.
Ahora bien, considerando que el tenor literal de la norma legal precedentemente transcrita y comentada establece como únicos requisitos para el nacimiento de la obligación que en la misma se infiere la calidad de personal traspasado a la administración municipal y, además, haber optado por mantener el régimen previsional de empleado público o que antes del traspaso se hubiere afiliado al nuevo sistema de pensiones, preciso es sostener que, en la especie, no le asiste el derecho a percibir de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique la asignación compensatoria de la Ley N° 19.200, toda vez que ya no concurren a su respecto los requisitos antes aludidos.
En efecto, el término de su relación laboral con la Ilustre Municipalidad de Quintero, significó para Ud. la pérdida de la condición de personal traspasado y, por ende, su opción de mantener el régimen previsional de empleado público.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas cumplo en informar a Ud. que no le asiste el derecho a percibir de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique la asignación compensatoria de la Ley N° 19.200, por no detentar respecto de dicha Corporación la calidad de docente traspasada a la Administración Municipal.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO