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Negociación Colectiva; Derecho a Negociar; Iniciación de Establecimiento; Grupo Negociador; Quórum; Directores; Cambio de Funciones; Sindicato de Establecimiento;

ORD. Nº2182/102

14-jun-2001

No resulta procedente que un grupo de 12 a 22 trabajadores de uno de los establecimientos de una empresa constituyan un sin­dicato, teniendo como base tal establecimiento, ni que como grupo inicien un pro­ceso de negociación colectiva re­glada, presentando un proyec­to de contrato colectivo, aún cuando representen más del 40% de los trabajadores del esta­blecimi­ento, si no reúnen el quórum mínimo legal de 25 tra­bajado­res, sin per­juicio que pue­den negociar colec­tiva­mente en forma no reglada un conve­nio colectivo, el que produce por regla gene­ral los mismos efec­tos que un contrato colec­tivo.

negociación colectiva, derecho negociar, iniciación establecimiento, grupo negociador, quórum, directores, cambio funciones, sindicato establecimiento,

ORD. Nº 2182/102

MAT.: 1) Derecho a Negociar. Iniciación de. Establecimiento. Grupo Negociador. Quórum. 2) Directores. Cambio de Funciones Y. Sindicato de Establecimiento. Quórum.

RDIC.: No resulta procedente que un grupo de 12 a 22 trabajadores de uno de los establecimientos de una empresa constituyan un sin­dicato, teniendo como base tal establecimiento, ni que como grupo inicien un pro­ceso de negociación colectiva re­glada, presentando un proyec­to de contrato colectivo, aún cuando representen más del 40% de los trabajadores del esta­blecimi­ento, si no reúnen el quórum mínimo legal de 25 tra­bajado­res, sin per­juicio que pue­den negociar colec­tiva­mente en forma no reglada un conve­nio colectivo, el que produce por regla gene­ral los mismos efec­tos que un contrato colec­tivo.

ANT.: Presentación de 20.03.2001, de Confederación Nacional de Fe­deraciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, El Turismo, La Gastro-Hotelería, Derivados y Similares. COTIACH.

FUENTES: Código del Trabajo, arts .227, inciso 3º; 314, incisos 1º y 4º, y 315, incisos 1º, 2º, y 3º.

SANTIAGO, 14 DE JUNIO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES CONFEDERACION NACIONAL DE FEDERACIONES

Y SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA, EL TURISMO, LA GASTRO-HOTELERIA, DERIVADOS Y SIMILARES. COTIACH.

OLIVARES Nº 1486

S A N T I A G O/

Mediante presentación del antece­den­te solicitan un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la procedencia de negociar colectivamente por establecimiento de la empresa si en ellos laboran entre 12 y 22 trabajadores.

Se agrega, que de no ser legalmente posible se estaría impidiendo organizar sindicatos y negociar colectivamente por establecimien­tos.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 315, incisos 1º, 2º y 3º, del Código del Trabajo, dispone:

"La negociación colectiva se iniciará con la presentación de un proyecto de contrato colectivo por parte del o los sindicatos o grupos negociadores de la respectiva empresa.

"Todo sindicato de empresa o de un establecimiento de ella, podrá presentar un proyecto de contrato colectivo.

"Podrán presentar proyectos de contrato colectivo en una empresa o en un establecimiento de ella, los grupos de trabajadores que reúnan, a lo menos, los mismos quórum y porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de ella. Estos quórum y porcentajes se entenderán referidos al total de los trabajadores facultados para negociar colectivamente , que laboren en la empresa o predio o en el establecimiento, según el caso".

De la disposición legal antes transcrita se desprende, en primer término, que con la presentación del proyecto de contrato colectivo por uno a más sindicatos, o por grupos de trabajadores organizados al efecto, se inicia un proceso de negociación colectiva en la empresa.

Se deriva, igualmente, que podrá presentar proyecto de contrato colectivo todo sindicato de empresa, como también todo sindicato de establecimiento de la empresa.

Por último, también podrán presentar proyectos de contrato colectivo los grupos de trabajadores organizados para negociar, tanto de una empresa como de un establecimiento de ella, siempre que reúnan los mismos quórum y porcentajes requeridos para constituir un sindicato de empresa o de establecimiento, en relación al total de trabajadores que puedan negociar colectivamen­te de dicha empresa o establecimiento, según el caso.

De lo anterior es posible concluir, que tanto los sindica­tos de empresa como de establecimiento, y los grupos de trabajado­res de una u otro, organizados para negociar, pueden iniciar una negocia­ción colectiva, presentando el correspon­diente proyecto de contrato colectivo, y cuando se trata de grupo de trabajadores, lo podrán hacer si reúnen los mismos requisitos de quórum y porcentajes que para formar un sindicato de empresa o de estableci­miento, según el caso.

Ahora bien, precisado lo anterior, el artículo 227, inciso 3º, del Código del Trabajo, dispone:

"Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los trabajado­res de cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco, que representen a lo menos, el cuarenta por ciento de los trabajadores de dicho establecimiento".

De la disposición antes citada se deriva que a lo menos 25 trabajadores de uno de los establecimien­tos de la empresa, que representen el 40% o más de todos los trabajadores del mismo, pueden constituir un sindicato de estable­cimiento.

Pues bien, del análisis armónico de las disposiciones legales anteriormente citadas y comentadas forzoso es convenir que pueden presentar proyectos de contrato colectivo los sindicatos de establecimientos de empresa, como también grupos de trabajadores de establecimiento organizados al efecto, siempre que en este último caso reúnan un mínimo de 25 trabajadores, que representen a lo menos el 40% de todos los trabajadores del establecimiento que puedan negociar colectivamen­te.

De esta suerte, para que un grupo de trabajadores pueda negociar colectivamente por establecimiento, se requiere un mínimo de 25 de ellos, siempre que representen a lo menos el 40 % de todos los trabajadores del mismo establecimiento que estén habilitados para negociar colectivamente.

De esta manera, atendida la consulta de la especie, si en uno de los establecimientos de la empresa existen menos de 25 trabaja­dores, entre 12 y 22, no pueden legalmente por un lado constituir un sindicato sobre la misma base, ni por otro, presentar un proyecto de contrato colectivo e iniciar un proceso de negociación colectiva reglada, aún cuando representen el 40% o más de los trabajadores del establecimiento, si el quórum mínimo exigido por la ley para el caso es de 25 trabajadores.

Con todo, cabe agregar, que si bien en la situación en estudio entre 12 y 22 trabajadores de un establecimiento no pueden legalmente presentar un proyecto de contrato colectivo a través de lo que se ha llamado la negociación colectiva reglada, si pueden negociar colectivamente un convenio colectivo con el empleador, o negociación colectiva no reglada, si para estos efectos no se exige el quórum mínimo de 25, ni una represen­tatividad del 40% precisados, bastando que dos o más trabajadores se unan al efecto y deseen negociar de este modo con el empleador siempre que éste esté de acuerdo, como se desprende del artículo 314 incisos 1º y 4º, del Código del Trabajo, que dispone al efecto :

"Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, con acuerdo previo de las partes, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse, entre uno o más empleadores y una o más organiza­ciones sindicales o grupos de trabajadores, cualquiera sea el número de sus integran­tes, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimien­to para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios, aplicables a una o más empresas, predios, obras o establecimientos por un tiempo determi­nado".

"Los instrumentos colectivos que se suscriban se denomina­rán convenios colectivos y tendrán los mismos efectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de las normas especiales a que se refiere el artículo 351".

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposicio­nes legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que no resulta procedente que un grupo de 12 a 22 trabajadores de uno de los establecimientos de una empresa constituyan un sin­dicato, teniendo como base tal establecimiento, ni que como grupo inicien un pro­ceso de negociación colectiva re­glada, presentando un proyec­to de contrato colectivo, aún cuando representen más del 40% de los trabajadores del esta­blecimi­ento, si no reúnen el quórum mínimo legal de 25 tra­bajado­res, sin per­juicio que pue­den negociar colec­tiva­mente en forma no reglada un conve­nio colectivo, el que produce por regla gene­ral los mismos efec­tos que un contrato colec­tivo.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2182/102
negociación colectiva, derecho negociar, iniciación establecimiento, grupo negociador, quórum, directores, cambio funciones, sindicato establecimiento,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2182/102 de 14.06.2001
negociación colectiva, derecho negociar, iniciación establecimiento, grupo negociador, quórum, directores, cambio funciones, sindicato establecimiento,