Dictámenes
Ley Nº19.715; Indemnización; Cómputo; Servicios Discontinuos; Procedencia;
ORD. Nº2038/98
04-jun-2001
1) Para el cómputo de la indemnización prevista en el artículo 3º transitorio de la ley 19.715, procede considerar servicios prestados continua o discontinuamente a la misma Corporación Municipal, salvo que ya se hubieren considerado para el pago de indemnización por término de contrato.
ORD. Nº 2038 / 098
MAT.: Ley Nº 19.715.Indemnización. Cómputo. Servicios Discontinuos. Procedencia.
RDIC.: 1) Para el cómputo de la indemnización prevista en el artículo 3º transitorio de la ley 19.715, procede considerar servicios prestados continua o discontinuamente a la misma Corporación Municipal, salvo que ya se hubieren considerado para el pago de indemnización por término de contrato.
2) Para el cómputo de la indemnización contemplada en el Nº 1 de la cláusula Décimo Primera del convenio colectivo a que se encuentra afecta sólo procede considerar el tiempo servido en la Corporación Municipal de Quinta Normal, a contar de la fecha de inicio de su actual relación laboral, esto es, 01.03.93.
ANT.: 1) Pase Nº 727, de 20.03.2001, de Sra. Directora del Trabajo.
2) Presentación de 16.03.2001, de Sra. Carmen Acuña Bellamy.
FUENTES: Ley Nº 19.715, artículo 3º transitorio.
SANTIAGO, 04 DE JUNIO DEL 2001
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SRA. CARMEN ACUÑA BELLAMY
LIBERTAD Nº 486, DEPTO. 511
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) Si para los efectos del cómputo de la indemnización prevista en el artículo 3º transitorio de la ley 19.715, procede considerar años servidos discontinuamente a una misma Corporación Municipal.
2) Si para los efectos del cómputo de la indemnización por años de servicios prevista en la cláusula Décimo Primera del convenio colectivo a que se encuentra afecta, Nº 1, procede computar el tiempo servido con anterioridad a la fecha de su actual contratación en la Corporación Municipal de Quinta Normal, y que le fuera indemnizado de acuerdo con el citado instrumento colectivo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que dice relación con la pregunta signada con este número, el artículo 3º transitorio de la ley 19.715, prevé:
"Los profesionales de la educación que tengan todos los requisitos cumplidos para jubilar en cualquier régimen previsional y aquellos que, siendo imponentes de una Administradora de Fondos de Pensiones, tengan todos los requisitos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada, y que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal administrados, ya sea directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, que durante un período de seis meses contado desde el 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, se acojan al beneficio de jubilación, pensión o renta vitalicia, respecto del total de las horas que sirvan, tendrán derecho a percibir a la fecha en que se les ponga término a su relación laboral, una indemnización de un mes de la última remuneración imponible, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal, con un tope de 11 meses de dicha remuneración, o la que hubieren pactado a todo evento con su empleador, de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor.
"Una vez que esté totalmente tramitado y notificado el profesional de la educación por el empleador, del decreto o resolución que conceda alguno de los beneficios previsionales señalados, éste dictará al efecto el acto administrativo que ponga término a la relación laboral y ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso anterior. Con todo, el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la indemnización que les corresponda a disposición de los profesionales de la educación a quienes se haya aplicado este artículo.
"Si el profesional de la educación proviniere de otra municipalidad o corporación, sin solución de continuidad, tendrá derecho a que le sea considerado todo el tiempo servido como tal en dichas instituciones, no pudiendo exceder del máximo fijado en el inciso primero.
"Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, salvo aquellas indemnizaciones convencionales pactadas a todo evento en conformidad al Código del Trabajo".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que los profesionales de la educación del sector municipal que, reuniendo los requisitos para jubilar en cualquier régimen previsional, se acojan dentro del plazo de seis meses, contados desde el primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, a jubilación, pensión o renta vitalicia, respecto del total de las horas que sirvan, tendrán derecho a una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un tope de once meses de remuneración o a la indemnización que las partes hayan pactado a todo evento, de conformidad con la normativa del Código del Trabajo, si fuere mayor.
Del análisis de la disposición legal precedentemente transcrita y comentada, aparece que el legislador al consagrar el beneficio de que se trata se refirió a años de servicio y fracción superior a seis meses prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal, sin efectuar distingo alguno, de modo tal que aplicando al caso el aforismo jurídico que establece que donde el legislador no distingue no es lícito al intérprete hacerlo sólo cabe concluir que podrá computarse para tales efectos servicios prestados continua o discontinuamente a la misma Corporación Municipal.
Refuerza lo antes expresado la consideración que cuando el legislador ha exigido para el cálculo de dicha indemnización servicios continuos al mismo empleador lo ha señalado expresamente, como lo hace en el inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, al referirse a la indemnización legal por término de contrato.
Con todo, corresponde agregar, que los años discontinuos prestados a la misma Corporación Municipal sólo podrán computarse en la medida que no hayan sido indemnizados oportunamente al término de la respectiva relación laboral; concluir lo contrario llevaría a considerar dos veces el mismo período laboral para el cálculo de la indemnización.
De esta forma, procede computar para la indemnización por años de servicio del artículo 3º transitorio de la ley 19.715 servicios discontinuos prestados al mismo empleador del sector municipal, salvo que ya se hubieren considerado para el pago de indemnización por término de contrato.
2) En cuanto a esta consulta, cabe señalar que la cláusula décima primera, Nº 1, del instrumento colectivo por el cual se consulta, dispone:
"Indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, después de cumplido un año de trabajo, prestados continuamente a la Corporación. Esta indemnización tendrá un límite máximo de 150 (ciento cincuenta) días para los trabajadores contratados a contar del 14 de agosto de 1981 y por el tiempo de contratación para aquellos trabajadores que fueron contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981".
De la estipulación convencional preinserta se infiere que el empleador pagará a los dependientes afectos al instrumento colectivo una indemnización por años de servicio por el monto y en los términos y condiciones que en la misma se indica, con tope de 150 días o sin tope, según se trate de dependientes contratados antes del 14 de agosto de 1981 o a contar de dicha data en el evento que el contrato termine por una causal no imputable al trabajador, por vejez, invalidez, jubilación por años de servicio y por muerte del trabajador.
En la especie, si se tiene presente que, Ud. suscribió el contrato de trabajo que la vincula con la Corporación Municipal de Quinta Normal con fecha 01.03.93, y que la anterior relación laboral que la unía a la citada Corporación expiró con fecha 25.02.92, habiéndose celebrado el correspondiente finiquito debidamente ratificado, no cabe sino concluir que para los efectos del pago de la indemnización convencional en análisis sólo procede considerar el tiempo servido a partir del 01.03.93, habida consideración que estamos frente a relaciones jurídico laborales diferentes.
En consecuencia, sobre la base de las disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Para el cómputo de la indemnización prevista en el artículo 3º transitorio de la ley 19.715, procede considerar servicios prestados continua o discontinuamente, a la misma Corporación Municipal, salvo que ya se hubieren considerado para el pago de indemnización por término de contrato.
2) Para el cómputo de la indemnización contemplada en el Nº 1 de la cláusula Décimo Primera del convenio colectivo a que se encuentra afecta, sólo procede considerar el tiempo servido en la Corporación Municipal de Quinta Normal, a contar de la fecha de inicio de su actual relación laboral, esto es, 01.03.93.
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)