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Remuneración; Calificación de Beneficios;

ORD. Nº843/41

09-mar-2001

La remuneración de la jornada extraordinaria garantizada jurídicamente no tiene el ca­rácter de sueldo, como asimis­mo, el desempeño de horas adi­cionales a esta jornada así garantizada es ilegal, las que deben interrumpirse de inme­diato.

remuneración, calificación beneficios,

ORD. Nº843/41

MAT.: Remuneración. Calificación de Beneficios.

RDIC.: La remuneración de la jornada extraordinaria garantizada jurídicamente no tiene el ca­rácter de sueldo, como asimis­mo, el desempeño de horas adi­cionales a esta jornada así garantizada es ilegal, las que deben interrumpirse de inme­diato.

ANT.: Presentación del Sindicato de Trabajadores de Empresa Termi­nal Barrancas S.A., de 31.01.­2001.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 32 inciso 3° y 42 letra b).

CONCORDANCIAS: Dictamen N° 5370/312, de 25.­10.99.

SANTIAGO, 09 DE MARZO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES DE

EMPRESA TERMINAL BARRANCAS S.A.

O'HIGGINS N° 2295

S A N A N T O N I O/

Esa organización sindical consulta si la remuneración de cuarenta ocho horas mensuales, fijas y garanti­zadas de jornada extraordina­ria, constituyen "sueldo"; vinculado a lo anterior, se consulta también, si las horas adicionales de trabajo que exceden esta jornada extraordinaria garantizada, deben pagarse como si la retribución de esta jornada fuese "sueldo".

En primer término, es preciso tener presente que esta Dirección ha tenido oportunidad de examinar la legalidad de este sistema de "jornada extraordinaria garantizada" vigente en Terminal Barran­cas S.A.

Efectivamente, por dictamen Nº 5370/312, de 25.10.99, se concluyó que "las cláusulas convenciona­les que garantizan y obligan a los depen­dientes de Terminal Barrancas S.A. a desempeñar cua­renta y ocho horas mensuales de horas extraordinarias, se encuentran conforme al tenor literal de la ley, sin perjuicio del derecho que le asiste a los trabajado­res a solicitar de la Inspección del Trabajo respectiva una resolu­ción que declare que dicha jornada extraordinaria daña la salud de éstos". Para alcanzar esta conclusión, se tuvo presente, entre otras consideraciones, "que en los hechos, la así denominada jornada extraordi­naria garantizada tiene realmente todos los rasgos de una jornada ordinaria extendida, que si bien es cierto formal­mente se encuentra de acuerdo con la letra de la ley, no obstante, en el fondo, su aplicación práctica y obligatoriedad expone a los dependientes a una carga de trabajo permanente de sesenta horas semanales , lo que además de resultar a todas luces agobiante, su juridici­dad merece un examen más detenido conforme a los criterios que enseguida se precisan".

Ahora bien, una situación límite y singular como la descrita, no da lugar a estimar que la retribución a esta jornada extraordinaria así concebida tiene la naturaleza de "sueldo". La primera razón de texto, es que expresamen­te la letra b) del artículo 42 del Código del Trabajo denomina jurídicamente "sobresuel­do" a la remuneración de este trabajo extraordinario, y también, porque el inciso 3º del artículo 32 del mismo cuerpo legal deja establecido que, "las horas extraordi­narias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordina­ria", no del sobresueldo. Por tanto, conforme al sistema del Código del Trabajo, estimar que la retribución a la jornada extraordinaria garantizada que se ha traído a colación es sueldo, involucraría a la vez, dar a este tipo de jornada el trato jurídico de jornada ordinaria, lo que es insostenible en el contexto de nuestro ordenamiento legal.

Por otra parte, se infiere de la presentación, que el interés en dilucidar la naturaleza jurídica de la remuneración de la jornada extraordinaria garantiza­da, estriba en establecer la forma de liquidar el pago de horas de trabajo aún por sobre las dos horas extraordinarias diarias.

En efecto, si ya -como se ha dejado entrever- a esta Dirección le merece fundadas dudas la juridicidad de una jornada extraordinaria garantiza­da que tiene todas las características de una jornada ordinaria extendida -con probable compromiso para la salud de los dependientes-, inequívocamente, estas horas de trabajo adicionales a las extraordinarias carecen de todo sustento legal.

No contemplando la ley una modalidad específica de pago, naturalmente estas horas en exceso así trabajadas deben liquidarse y pagarse de idéntica forma a la jornada extraordinaria pactada, sin perjuicio de las eventuales multas que la empleadora deba pagar por sostener jornadas ilegales de trabajo de la magnitud descritas.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa invocadas cúmpleme manifestar a Uds. que la remuneración de la jornada extraordinaria garantizada jurídicamente no tiene el carácter de sueldo, como asimismo, el desempeño de horas adicionales a esta jornada así garantizada es ilegal, las que deben interrumpirse de inmediato.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº843/41
remuneración, calificación beneficios,

Catalogación

remuneración, calificación beneficios,