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Trabajadores Portuarios; Eventuales; Turnos Alternados;

ORD. Nº23/1

02-ene-2000

No existe inconveniente jurí­dico para que los trabajadores portuarios eventuales laboren turnos alternados, sin que sea necesaria autorización expresa de esta Dirección para tales efectos.

trabajadores portuarios, eventuales, turnos alternados,

ORD. Nº 23/1

MAT.: Trabajadores Portuarios. Turnos Alternados

RDIC.: No existe inconveniente jurí­dico para que los trabajadores portuarios eventuales laboren turnos alternados, sin que sea necesaria autorización expresa de esta Dirección para tales efectos.

ANT.: Presentaciones de 13.11.2000 y 21.09.2000, de Asociación Na­cional de Agentes de Naves de Chile A.G.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 26.

SANTIAGO, 02 DE ENERO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. CARLOS MANTEROLA CARLSON

VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE ASOCIACIÓN NACIONAL

DE AGENTES DE NAVES DE CHILE A.G.

Mediante las presentaciones del antecedente se solicita un pronunciamiento sobre la procedencia jurídica que los trabajadores portuarios eventuales laboren turnos alternados y la responsabilidad que cabe a las empresas de muellaje en el caso que un dependiente trabaje turnos seguidos.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 26 del decreto supremo Nº 90, publicado en el Diario Oficial de 24 de enero de 2000, que modifica el decreto supremo Nº 60, de 1999 y fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto supremo Nº 48, de 1986, que aprueba el reglamento sobre trabajo portuario, dispone:

"Ningún trabajador portuario podrá laborar dos turnos seguidos, sea para una misma empresa o para empresas distintas".

Cabe hacer presente que el precepto legal en comento prohíbe a los trabajadores laborar dos turnos seguidos, sea para una misma empresa o para empresas distintas, prohibición que obedece a la intención del legislador de mantener el orden y la seguridad en las faenas portuarias.

La misma razón ha llevado al legislador, de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 24 y 25 del cuerpo legal en estudio, a facultar a la Autoridad Marítima para impedir el acceso de un trabajador a un recinto portuario, caso en el cual deberá fundar dicha medida y comunicarla a la empresa de muellaje que lo hubiere contratado, antes de la iniciación del turno respectivo.

Ahora bien, en opinión de esta Dirección, la prohibición en análisis dice relación con los trabajadores portuarios cualquiera que sea su régimen de contrata­ción, toda vez que ni el trabajador eventual ni el permanente podrían laborar turnos seguidos, sin incurrir en infracción de ley.

Aclarado lo anterior, y en lo concerniente a la procedencia de que los trabajadores portuarios eventuales laboren turnos alternados, es preciso señalar que, a juicio de la suscrita, habida consideración de las especiales características de prestación de servicios de los referidos dependientes, no existe inconveniente jurídico para que cumplan dicha modalidad de trabajo, sin requerir para ello autorización de esta Dirección.

En efecto, los trabajadores portua­rios permanentes se rigen en materia de contratación, jornada y descanso, por las normas general del Código del Trabajo, requirién­dose para la alteración de tales disposiciones de autorización expresa de esta Dirección, la que podrá otorgarse en conformidad al inciso final del artículo 38 del cuerpo legal citado.

Los trabajadores portuarios eventua­les, en cambio, están afectos a las normas especiales contenidas en los artículos 133 y siguientes del mismo Código. Cabe hacer presente, por otra parte, que dichos trabajadores celebran con su empleador contratos y finiquitos sucesivos, según sean los turnos a desempeñar.

De todo lo anterior se sigue que a los trabajadores portuarios eventuales no les es aplicable el citado artículo 38 y que no existiendo dentro de las normas que los rigen prohibición legal al respecto, no existe inconveniente jurídico para que laboren turnos alternados.

Lo expresado se corrobora si se tiene presente, además, que el decreto supremo Nº 90, antes aludido prohíbe laborar turnos seguidos para el mismo o diferentes empleadores, pero no la posibilidad de que el dependiente cumpla turnos alternados.

En lo referente a la responsabilidad que cabe a las empresas de muellaje en el caso que un dependiente trabaje turnos seguidos, cúmpleme informar que esta materia se encuentra actualmente en estudio y es objeto de reuniones de trabajo sostenidas entre la Autoridad Marítima y esta Dirección.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que no existe inconveniente jurídico para que los trabajadores portuarios eventuales laboren turnos alternados, sin que sea necesaria autorización expresa de esta Dirección para tales efectos.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº23/1
trabajadores portuarios, eventuales, turnos alternados,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 23/1 de 02.01.2000
Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 26
trabajadores portuarios, eventuales, turnos alternados,