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Cláusula Tácita; Beneficios;

ORD. Nº4603/320

31-oct-2000

Complementa dictamen Nº 1018/­90, de 17.03.2000, en orden a que el pago reiterado efectua­do por la Compañía Minera Que­brada Blanca del lapso que media entre el término de una licencia médica y la reincor­poración efectiva del trabaja­dor a sus labores constituye una cláusula tácita que no puede ser dejada sin efecto en forma unilateral por la citada empresa.

cláusula tácita, beneficios,

ORD. Nº 4603/320

MAT.: Cláusula Tácita. Beneficios.

RDIC.: Complementa dictamen Nº 1018/­90, de 17.03.2000, en orden a que el pago reiterado efectua­do por la Compañía Minera Que­brada Blanca del lapso que media entre el término de una licencia médica y la reincor­poración efectiva del trabaja­dor a sus labores constituye una cláusula tácita que no puede ser dejada sin efecto en forma unilateral por la citada empresa.

ANT.: 1) Ord. Nº 1762, de 16.10.­2000, de la Inspección Provin­cial del Trabajo de Iquique. 2) Ords. Nºs. 3987 y 2839, de 21.09.2000 y 11.07.2000, res­pectivamente, ambos del Depar­tamento Jurídico.

3) Presentación de 09.05.2000, del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minera Quebrada Blanca.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 9º.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 1441/77, de 17.­03.99.

SANTIAGO, 31 DE OCTUBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. MARIO SORIANO S.

PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES

COMPAÑIA MINERA QUEBRADA BLANCA

VIVAR Nº 493, 2º PISO

I Q U I Q U E/

Mediante presentación citada en el antecedente 3) esa organización sindical solicita que esta Dirección amplíe, sobre la base de los antecedentes y consideracio­nes que en ella se indican, lo resuelto en el dictamen Nº 1018/90, de 17.03.2000, en orden a disponer que corresponde el pago total de las remuneraciones a los trabajadores, sin descuento alguno por el tiempo que ocupen en trasladarse desde sus domicilios al lugar de trabajo, una vez concluida la licencia médica de que se encuentren haciendo uso.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Este Servicio, a través del dictamen Nº 1018/90, de 17.03.2000, cuya ampliación se solicita, pronuncián­dose sobre la consultas formuladas por la Compañía Minera Quebrada Blanca respecto a si es obligación de los trabajadores que hacen uso de licencia médica presentarse a su trabajo a primera hora del día siguiente al vencimiento de la respectiva licencia y, si todo plazo adicional para presentarse al trabajo es imputable al trabajador para los efectos de remuneraciones, resolvió que:

"Los trabajadores de la Compañía Minera Quebrada Blanca S.A. se encuentran obligados a reincorporar­se a sus labores inmediatamente después de terminada su licencia médica si su turno de origen se encuentra trabajando, o al término del ciclo de descanso si su turno se encuentra haciendo uso del mismo.

"Asimismo, el empleador se encuentra facultado para descontar el valor correspondiente al tiempo no laborado cuando el trabajador, vencido el plazo de licencia médica, no se reincorpora oportunamente a su trabajo".

Cabe hacer presente que respecto del primer punto transcrito, en el cuerpo del referido dictamen se agrega "Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que la solución práctica del problema que se genera entre la aplicación de las normas reglamentarias de salud y la oportuna reincorporación del trabajador a sus labores, incidente directamente en el cumplimiento de su jornada de trabajo, quede entregada a lo que las partes convengan ya sea individual o colectivamente".

En relación con el segundo punto, luego de señalar que el empleador se encuentra facultado para descontar el valor correspondiente al tiempo no trabajado, se sostiene en el dictamen en cuestión que ello es "sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre el particular".

Ahora bien, de acuerdo a los nuevos antecedentes aportados por esa organización sindical, los cuales se encuentran confirmados en el informe de fiscalización evacuado al efecto por el funcionario de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique Sr. Ricardo Monteiro Vidal y ratificados por la Compañía Minera Quebrada Blanca en nota de 12 de septiembre pasado, emanada del Sr. Superintendente de Recursos Humanos y Administración Faena, el período que media entre el término de la licencia médica y el inicio de las actividades laborales ha sido de cargo de la empresa desde, prácticamente, los inicios de su actividad, esto es, por un período de tiempo superior a los siete años, atendido que general­mente el personal proviene de lugares muy apartados del centro minero y por tratarse de personal especializado y de gran experien­cia en sus labores.

De los mismos antecedentes se tiene que el lapso de tiempo que demora el trabajador en reincorporarse a sus labores luego del término de una licencia médica, atendida la distancia entre su hogar y el lugar de trabajo, puede significarle en ocasiones dos días o más siendo siempre asumido por la empresa el costo laboral de tales días, percibiendo el trabajador involu­crado remuneración por dicho período o tiempo de traslado.

Precisado lo anterior, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 9º del Código del Trabajo el cual establece:

"El contrato de trabajo es consen­sual; deberá constar por escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".

La consensualidad del contrato de trabajo dice relación con el hecho que para perfeccionarse requiere del simple acuerdo de voluntades de las partes, sin que sea necesario, salvo para los efectos de la prueba, la escrituración del mismo.

En efecto, la falta de escrituración del contrato de trabajo trae como consecuencia, para el empleador, la aplicación de una sanción pecuniaria a beneficio fiscal y, además, produce el efecto de invertir el peso de la prueba, es decir, hace presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador, según lo dispone el inciso final del artículo 9º del Código del Trabajo.

Como consecuencia de la consensuali­dad del contrato individual de trabajo, deben entenderse incorpora­das a éste, no sólo las estipulaciones y modificaciones que se hayan consignado por escrito, sino que, además, aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes.

Siguiendo, este mismo orden de ideas, la uniforme y reiterada doctrina sustentada por la Dirección del Trabajo ha señalado que el consentimiento o acuerdo de voluntades que perfecciona o modifica el contrato de trabajo puede formarse, salvo los casos en que la ley por razones de seguridad jurídica exija una manifestación expresa de voluntad, no sólo por la concurrencia de la voluntad formulada expresamente por las partes contratantes, sino que también por la manifestación tácita de la voluntad de las mismas, la cual se desprende de la aplica­ción reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo así como del otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas que complementan o modifican las que en forma escrita configuran los contratos individuales de trabajo.

De consiguiente para que se verifique la existencia de una cláusula tácita en el contrato de trabajo es necesario que se verifiquen los siguientes elementos, a saber:

a) Reiteración en el tiempo de una determinada práctica de trabajo que otorgue, modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de la relación laboral.

b) Voluntad de las partes, esto es, del comportamiento de las partes debe desprenderse inequívocamente que estas tengan un conocimiento cabal de la modificación del contrato que se estaba produciendo, así como de haber prestado su aquiescencia tácita a la modificación del mismo.

c) Esta modificación no puede referirse a materias de orden público ni tratarse de los casos en que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa.

En la especie, de acuerdo a lo expresado en párrafos que anteceden, la empresa asumió, reiterada­mente en el tiempo, el costo laboral que significaba la demora del trabajador en reincorporarse a sus labores habituales luego del término de una licencia médica sin descontarle suma alguna por dicha demora o lo que es lo mismo, pagando al trabajador el tiempo de traslado.

De lo expresado se evidencia de manera clara la voluntad de las partes de haber llegado a un acuerdo tácito para generar el beneficio del pago del lapso de tiempo que media entre el término de una licencia médica y la reincorporación efectiva al trabajo a favor del trabajador, razón por la cual resulta forzoso concluir que el pago del tiempo de demora en referencia efectuado por la empresa Compañía Minera Quebrada Blanca a sus trabajadores que hacen uso de licencia médica, constituye una cláusula tácita que la citada empresa no puede dejar sin efecto unilateralmente.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposición legal citada, doctrina y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que se complementa lo resuelto por esta Dirección en dictamen Nº 1018/90, de 17.03.2000, en orden a que el pago reiterado efectuado por la Compañía Minera Quebrada Blanca del lapso que media entre el término de una licencia médica y la reincorporación efectiva del trabajador a sus labores constituye una cláusula tácita que no puede ser dejada sin efecto en forma unilateral por la citada empresa.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4603/320
cláusula tácita, beneficios,

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 9
cláusula tácita, beneficios,