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Contrato Individual; Existencia;

ORD. Nº4422/317

23-oct-2000

No resulta jurídicamente pro­cedente que la Fundación para la Promoción de la Educación y la Cultura, entidad que admi­nistra los Liceos Industrial B-98 de Santiago y Comercial B-11 de Los Andes reemplace los contratos de trabajo de su personal docente por contratos de prestación de servicios a honorarios, en virtud de las razones expuestas en el cuerpo del presente oficio.

contrato individual, existencia,

ORD. Nº4422/317

MAT.: Contrato Individual. Existencia.

RDIC.: No resulta jurídicamente pro­cedente que la Fundación para la Promoción de la Educación y la Cultura, entidad que admi­nistra los Liceos Industrial B-98 de Santiago y Comercial B-11 de Los Andes reemplace los contratos de trabajo de su personal docente por contratos de prestación de servicios a honorarios, en virtud de las razones expuestas en el cuerpo del presente oficio.

ANT.: Presentación de 20.09.2000, de Sres. Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Enseñan­za Técnico Profesional, CONFE­SI­TEP.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 7° y 8°, inciso 1°.

SANTIAGO, 23 DE OCTUBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES CONFEDERACION NACIONAL DE

FEDERACIONES Y SINDICATOS DE TRABAJADORES

DE LA ENSEÑANZA TECNICO PROFESIONAL

BULNES N° 519

S A N T I A G O/

Mediante presentación del anteceden­te, han solicitado a esta Dirección, un pronunciamiento acerca de si resulta jurídicamente procedente que la Fundación para la Promoción de la Educación y la Cultura, entidad que administra los Liceos Industrial B-98 de Santiago y Comercial B-11 de Los Andes, reemplace los contratos de trabajo de su personal docente por contratos de prestación de servicios a honorarios, en virtud de la reforma educacional que afecta a los 3°s. y 4°s. medios de enseñanza media.

Al respecto cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 7°, del Código del Trabajo, dispone:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependen­cia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8°, inciso 1° del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:

a) Una prestación de servicios personales, b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación de servicios en situación de dependencia y subordina­ción respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo aún cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica, de suerte que estaremos en presencia de un contrato de trabajo si en la práctica se dan los elementos señalados, no obstante haberse suscrito un convenio de otra naturaleza.

En relación con el requisito signado con la letra c), esta Dirección reiteradamente ha establecido que el vínculo de subordinación y dependencia se materializa cuando concurren diversas manifestaciones o elementos fácticos determinan­tes, tales como:

a) La obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues en virtud del contrato de trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la empresa o establecimiento.

b) La prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena contratada, se expresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio y continuado en el tiempo.

c) Durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligación de asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se presente, sin que le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores.

d) El trabajo se realiza según las pautas de dirección y organización que imparte el empleador, estando sujeto el trabajador a dependencia técnica y administrati­va. Esta supervigilancia del empleador se traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores por parte del trabajador.

e) Las labores, permanen­cia y vida en el establecimiento, durante la jornada de trabajo, deben sujetarse a las normas de ordenamiento interno que, respetan­do la ley, fije el empleador.

Es del caso consignar que los elementos fácticos precedentes, que revisten la calidad de determinantes del vínculo de subordinación y dependencia, se configuran y definen en cada caso concreto por las particularidades y modalidades que presente la prestación de servicios del trabaja­dor.

De consiguiente, a la luz de lo expuesto en párrafos que anteceden, posible es concluir que concurriendo los requisitos a que se ha hecho mención se configura­rá una relación laboral que deberá materiali­zarse en un contrato de trabajo.

Esta Dirección es de opinión que, atendidas las condiciones en que los profesionales de la educación desarrollan las labores docentes, concurren a su respecto todos y cada uno de los elementos que determinan la existencia de un contrato de trabajo en los términos previstos en el artículo 7° antes transcrito y comentado, excluyéndose por tanto la posibilidad de celebrar para tales efectos un contrato a honorarios.

Ahora bien, en el caso en consulta no resulta jurídicamente procedente que las partes reemplacen los contratos de trabajo del personal docente por contratos de presta­ción de servicios a honorarios, toda vez que las mismas han calificado el vínculo que las une como de naturaleza laboral atendida la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se desarrollan.

En nada altera la conclusión anterior el argumento invocado por la Fundación en orden a que la referida modificación de contrato obedece a una reforma educacional, por cuanto la misma sólo dice relación con la modalidad de enseñanza pero no a las condiciones en que presta los servicios el personal dependiente de la misma.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que no resulta jurídicamente procedente que la Fundación para la Promoción de la Educación y la Cultura, entidad que administra los Liceos Industrial B-98 de Santiago y Comercial B-11 de Los Andes, reemplace los contratos de trabajo de su personal docente por contratos de prestación de servicios a honorarios, en virtud de las razones expuestas en el cuerpo del presente oficio.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4422/317
contrato individual, existencia,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4422/317 de 23.10.2000
contrato individual, existencia,