Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento Colectivo; Incorporación; Interpretación;
ORD. Nº4186/303
06-oct-2000
Niega lugar a reconsideración del dictamen Nº 1024/96, de 17.03.2000.
ORD. Nº 4186/303
MAT.: Instrumento Colectivo. Incorporación. Instrumento Colectivo. Interpretación.
RDIC.: Niega lugar a reconsideración del dictamen Nº 1024/96, de 17.03.2000.
ANT.: Presentación de Sindicato de Trabajadores Empresa Pesquera Itata S.A.
SANTIAGO, 06 DE OCTUBRE DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SERGIO PALACIOS F.,
JUAN MONTENEGRO Y JOSE CONTRERAS
SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA ITATA S.A.
PEDRO MONTT Nº 667, SAN VICENTE
TALCAHUANO/
Mediante presentación del antecedente han solicitado reconsideración del Ordinario Nº 1024/96, de 17.03.2000, de este Servicio, que fijó el sentido y alcance de la cláusula sexta del contrato colectivo suscrito con fecha 8 de noviembre de 1999, entre Pesquera Itata S.A. y el Sindicato de Trabajadores recurrente, dejando sin efecto las instrucciones impartidas por el fiscalizador Sr. Jenaro Eriz Pineda, de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, que ordenaban a dicha empresa pagar anticipo de gratificaciones por el año 1999, conforme lo había hecho en el tiempo, de acuerdo a la referida cláusula.
En el pronunciamiento aludido este Servicio estimó que como la estipulación convencional analizada, sólo establece el máximo de monto a pagar a cuenta de anticipo de gratificaciones, no existe inconveniente jurídico alguno para que el empleador pagara una suma inferior a dicho máximo, como sucedió en la especie, más aún si se consideraba que existían antecedentes fidedignos que indicaban que no obtendría utilidades líquidas durante el ejercicio financiero 1999.
Sobre el particular cabe manifestar que los argumentos en que se fundamenta la solicitud de reconsideración, fueron oportunamente analizados y ponderados con ocasión del estudio de los antecedentes que dieron origen a la conclusión a que se arribó en el referido dictamen.
Atendido lo expuesto y habida consideración que no se han aportado nuevos antecedentes, ni de hecho ni de derecho, que permitan modificar lo resuelto en el dictamen impugnado, cumplo con informar a Ud. que se niega lugar a la reconsideración del Ordinario Nº 1024/96, de 17.03.2000.
Con todo, cabe manifestar que el Sindicato recurrente, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 49 del Código del Trabajo, debería solicitar al Servicio de Impuestos Internos que le otorgue un certificado que acredite si la empresa de que se trata obtuvo o no utilidades en el ejercicio comercial 1999, y, en caso afirmativo, cuál es el monto de la utilidad líquida que debe servir de base para el pago de gratificaciones. Cabe recordar, que el plazo de que dispone el aludido Organismo para estos efectos, es de treinta días hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad, según lo dispone la señalada norma legal.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO