Dictámenes
Negociación Colectiva; Instrumento colectivo; Incorporación; Interpretación;
ORD. Nº1024/96
17-mar-2000
Fija sentido y alcance de la cláusula sexta del contrato colectivo suscrito con fecha 8 de noviembre de 1999, entre Pesquera Itata S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la misma empresa. Se dejan sin efecto las instrucciones Nð 99-1309, de 07.01.2000, impartidas por el fiscalizador Sr. Jenaro Eriz Pineda, de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano.
ORD. Nº1024/96
MAT.: Instrumento colectivo. Incorporación. Instrumento colectivo. Interpretación.
RDIC.: Fija sentido y alcance de la cláusula sexta del contrato colectivo suscrito con fecha 8 de noviembre de 1999, entre Pesquera Itata S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la misma empresa. Se dejan sin efecto las instrucciones Nð 99-1309, de 07.01.2000, impartidas por el fiscalizador Sr. Jenaro Eriz Pineda, de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano.
ANT.: 1) Memorándum Nð 20, de 25.02.2000, de Departamento de Relaciones Laborales. 2) Ord. Nð 171, de 04.01.2000 de Inspección Comunal del Trabajo Talcahuano. 3) Presentación de don Carlos Manoli Nazal, en representación de Pesquera Itata S.A.
FUENTES: Código Civil, artículo 1564, inciso final.
SANTIAGO, 17 DE MARZO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. CARLOS MANOLI NAZAL
PESQUERA ITATA S.A.
PEDRO MONTT Nð 667, SAN VICENTE
TALCAHUANO/
Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado de este Servicio se reconsideren las instrucciones Nð 99-1309, de 07.01.2000 impartidas por el fiscalizador Sr. Jenaro Eriz Pineda, de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, que instruyen a Pesquera Itata S.A. pagar anticipo de gratificaciones por el año 1999, conforme lo había hecho en el tiempo dicha empresa, según lo establece la cláusula sexta del contrato colectivo vigente en la misma.
Se fundamenta principalmente dicha solicitud en la circunstancia de que la referida cláusula obliga a anticipar hasta un tercio del valor presunto a pagar como gratificación legal del ejercicio del respectivo año y, que, efectuado un prebalance en la empresa, el resultado fue negativo en cuanto a utilidades para el período 1999, razón por la cual la recurrente sólo anticipó a sus trabajadores la cantidad de $10.000 por dicho concepto.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que para dar respuesta a la materia en consulta es necesario fijar el sentido y alcance de la cláusula sexta del contrato colectivo vigente en la empresa, la que al efecto establece:
"Gratificación legal.
"En el mes de diciembre, antes de navidad de los años 1999 y 2000 se anticipará hasta un tercio del valor presunto a pagar como gratificación legal del ejercicio del respectivo año y, el saldo se pagará durante el mes de mayo siguiente, conforme al Código del Trabajo".
De la disposición convencional transcrita precedentemente es posible inferir que en lo que respecta a gratificación las partes acordaron que dicho beneficio se pagará con un anticipo en el mes de diciembre de los años 1999 y 2000, ascendente hasta un tercio del valor presunto a pagar por el ejercicio del año respectivo y el saldo en el mes de mayo siguiente.
Como es dable apreciar, si bien es cierto que en la especie existe un pacto que obliga al empleador a otorgar anticipos de gratificación legal en las oportunidades que la respectiva norma convencional señala, no lo es menos que en esta no se estipula el monto a que ascendería dicho beneficio, limitándose a establecer que se pagaría por tal concepto un porcentaje máximo equivalente a un tercio del valor presunto que correspondería otorgar a título de gratificación legal.
De ello se sigue que la citada estipulación debe entenderse cumplida, en los términos acordados, cualquiera que sea el monto que el empleador anticipe a cuenta del citado estipendio.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido determinar que la empresa recurrente en diciembre de 1999, pagó a sus trabajadores por concepto de anticipo de gratificación la suma de $10.000, atendido que según pre-balance efectuado por ésta no obtendría utilidades en el ejercicio financiero correspondiente a dicho año.
Dicho pago fue objetado por el fiscalizador actuante por cuanto, a su juicio, el empleador estaría obligado a pagar la misma suma que en años anteriores habría otorgado por el señalado concepto, esto es, el tercio de 4,75 ingresos mínimos.
Analizada la situación en comento a la luz de la norma convencional antes transcrita y comentada y de las consideraciones expuestas en párrafos que anteceden, posible resulta sostener que las instrucciones impugnadas no se ajustan a derecho y deben ser reconsideradas.
En efecto, como ya se dijera, la estipulación que nos ocupa sólo establece el máximo del monto a pagar a cuenta de anticipo, de suerte tal que no existe inconveniente jurídico alguno para que el empleador pague una suma
inferior a dicho máximo, más aún si se considera que existen antecedentes fidedignos que indican que no obtendrá utilidades líquidas durante el ejercicio financiero 1999.
La conclusión anterior no se ve alterada por la circunstancia de que en años anteriores la empresa hubiere pagado el equivalente al tercio de los 4,75 ingresos mínimos, por cuanto, según consta de la documentación tenida a la vista tal pago se realizó en aquellos ejercicios comerciales en que existía la certeza de que se obtendrían utilidades líquidas, situación que, como ya se señalara, no ocurre en el caso de que se trata.
Tampoco se desvirtúa la referida conclusión por el hecho de que en una oportunidad la empresa, no obstante no tener utilidades, haya pagado el aludido tercio, toda vez que no podría sostenerse que exista en ese caso una conducta reiterada en tal sentido que la obligue a seguir pagando el mismo monto en una situación similar por aplicación de la norma de interpretación de los contratos prevista en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil que doctrinariamente responde a la teoría denominada "Regla de la Conducta".
En efecto, para que opere esta teoría, de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, debe cumplirse con varios requisitos, entre ellos, la reiteración de una determinada práctica, elemento que obviamente no concurre en el caso en análisis.
En consecuencia, sobre la base de la disposición convencional y legal citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el sentido y alcance de la cláusula sexta del contrato colectivo vigente en la empresa Pesquera Itata S.A. es el señalado en el cuerpo del presente informe.
Se dejan sin efecto las instrucciones Nð 99-1309, de 07.01.2000, impartidas a la referida empresa por el fiscalizador Sr. Jenaro Eriz P., de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO