Dictámenes
Terminación Contrato Individual; Necesidades de la Empresa; Plazo Pre aviso; Cambio de Causal;
ORD. Nº4074/301
28-sep-2000
La doctrina contenida en el punto 4º del dictamen Nº 3286/183, de 30.06.99 se encuentra ajustada a derecho por lo que no procede su reconsideración, sin perjuicio de lo cual debe entenderse complementada en los términos siguientes: "No existe impedimento legal para que el empleador que ha dado aviso de término de contrato por la causal prevista en el artículo 161, inciso 1º del Código del Trabajo la deje sin efecto y la sustituya si el trabajador, durante el período de preaviso incurre en una conducta que encuadre dentro de las causales establecidas en el artículo 160 del mismo Código, evento en el cual aquél no estará obligado a pagarle el monto que por concepto de indemnización por años de servicio, se consigna en la comunicación de término de contrato dada al trabajador por la causal que fue dejada sin efecto y sustituida".
ORD. Nº 4074/301
MAT.: Terminación Contrato Individual. Necesidades de la Empresa. Plazo Pre aviso. Cambio de Causal
RDIC.: La doctrina contenida en el punto 4º del dictamen Nº 3286/183, de 30.06.99 se encuentra ajustada a derecho por lo que no procede su reconsideración, sin perjuicio de lo cual debe entenderse complementada en los términos siguientes: "No existe impedimento legal para que el empleador que ha dado aviso de término de contrato por la causal prevista en el artículo 161, inciso 1º del Código del Trabajo la deje sin efecto y la sustituya si el trabajador, durante el período de preaviso incurre en una conducta que encuadre dentro de las causales establecidas en el artículo 160 del mismo Código, evento en el cual aquél no estará obligado a pagarle el monto que por concepto de indemnización por años de servicio, se consigna en la comunicación de término de contrato dada al trabajador por la causal que fue dejada sin efecto y sustituida".
ANT.: Presentación de 05.09.2000, de Srta. Ximena San Martín Saldias.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 161, inciso 1º, 162, inciso 4º, 163, inciso 2º, 169, letra a).
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 3286/189, de 30.06.99.
SANTIAGO, 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRTA. XIMENA SAN MARTIN SALDIAS
AINAVILLO 456, 5º PISO
CONCEPCION/
Mediante presentación del antecedente solicita reconsideración de la doctrina contenida en el punto 4º del dictamen Nº 3286/189, de 30.06.99 de esta Dirección, conforme a la cual, "No existe impedimento legal en que el empleador que ha dado aviso de término de contrato por la causal prevista en el artículo 161, inciso 1º, del Código del Trabajo la deje sin efecto y la sustituya si el trabajador, durante el plazo de preaviso incurre en una conducta que se encuadre dentro de las causales establecidas en el artículo 160 del mismo Código".
Fundamenta su solicitud en la circunstancia de que no obstante que la citada doctrina permite la sustitución de la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio contemplada en el referido precepto legal, en las condiciones y dentro del plazo que la misma prevé, a su juicio, mantiene la obligación del empleador de pagar los montos que por concepto de indemnización se consignan en la comunicación de término de contrato dada al trabajador por dicha causal, conclusión que estima improcedente.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:
Revisado el pronunciamiento jurídico contenido en el punto 4º del dictamen en referencia preciso resulta afirmar que no existe mérito para su revisión o reconsideración, toda vez que el mismo se encuentra plenamente ajustado a derecho.
En efecto, en dicho pronunciamiento se consigna claramente que la conclusión a que allí se arriba, no se ve alterada por lo dispuesto por la letra a) del artículo 169 del citado cuerpo legal, en cuanto prescribe que la comunicación que el empleador envía al trabajador por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio constituye una oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones contempladas en el inciso 4º del artículo 162 y en el artículo 163 del Código del Trabajo, esto es, la sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicios, respectivamente.
Es así, como en el comentario que en relación a dicho precepto se formula en el dictamen impugnado, se expresa textualmente "En otros términos, la irrevocabilidad que la norma en estudio prevé se encuentra referida exclusivamente a la obligación que asiste al empleador de pagar las sumas consignadas en la comunicación de que se trata por concepto de indemnización cuando el contrato de trabajo terminare por la causal antes señalada, no existiendo, por ende, impedimento alguno para dejarla sin efecto y sustituirla si el trabajador, durante el plazo de preaviso incurre en una conducta que se encuadre dentro de las causales contempladas en la normativa vigente y específicamente en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, como es el caso de las ausencias injustificadas".
Como es dable apreciar, el citado pronunciamiento no sólo no contiene una conclusión como la que Ud. señala, la cual, evidentemente sería improcedente, sino que el mismo deja claramente establecido que la irrevocabilidad de la oferta de pago del monto de las indemnizaciones que se consignan en la comunicación de término de contrato por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio presupone que la extinción del contrato se produzca efectivamente por dicha causal lo que trae como lógica consecuencia que el empleador quedará liberado de pagar dicho monto si, en definitiva, el término de la relación laboral se produce por una causal diversa de ésta, y, específicamente, por alguna de las previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior y con el objeto de evitar a futuro una interpretación errónea de la doctrina que nos ocupa, se estima pertinente adicionar a la conclusión contenida en el punto 4º del dictamen Nº 3286/189, de 30.06.99, la frase "evento en el cual aquél no estará obligado a pagar el monto que por concepto de indemnización por años de servicio se consigna en la comunicación de término de contrato dada al trabajador por la causal que fue dejada sin efecto y sustituida".
En consecuencia, el pronunciamiento jurídico contenido en el punto 4º del dictamen precedentemente individualizado, deberá entenderse complementado en los términos siguientes:
"No existe impedimento legal en que el empleador que ha dado aviso de término de contrato de trabajo por la causal prevista en el artículo 161, inciso 1º del Código del Trabajo la deje sin efecto y la sustituya si el trabajador, durante el períodos de preaviso incurre en una conducta que se encuadre dentro de las causales establecidas en el artículo 160 del mismo Código, evento en el cual aquél no estará obligado a pagarle el monto que por concepto de indemnización por años de servicio se consigna en la comunicación de término de contrato dada al trabajador por la causal que fue dejada sin efecto y sustituida".
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO