Dictámenes
Indemnización Legal por Años de Servicio; Procedencia; Indemnización Sustitutiva;
ORD. Nº4072/299
28-sep-2000
Procede pagar al término de una relación laboral la indemnización por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, cuando las partes lo han convenido individual o colectivamente y, a falta de este acuerdo, cuando el empleador invocó la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, desahucio del empleador, o cuando el juez haya declarado que la aplicación de otras causales ha sido injustificada o indebida.
ORD. Nº4072/299
MAT.: 1) Indemnización Legal por Años de Servicio. Procedencia 2) Indemnización Sustitutiva. Procedencia.
RDIC.: Procede pagar al término de una relación laboral la indemnización por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, cuando las partes lo han convenido individual o colectivamente y, a falta de este acuerdo, cuando el empleador invocó la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, desahucio del empleador, o cuando el juez haya declarado que la aplicación de otras causales ha sido injustificada o indebida.
ANT.: 1) Pase Nº 2456, de 14.09.2000, de Sra. Directora del Trabajo.
2) Ord. Nº 11394, de 01.09.2000, de Director Nacional (S) del Instituto de Normalización Previsional.
3) Oficio Nº 104350 de 09.08.2000, de Sra. Subsecretaría General de Gobierno.
4) Presentación sin fecha de Sra. María Rubyn Hernández.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 161, 163 y 168.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Nºs. 5879/196, de 30.08.91; 4574/288, de 07.07.93 y 2886/158, de 04.06.99.
SANTIAGO, 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. MARIA RUBYN HERNANDEZ
UNION Nº 534, BLOCK 26
RECOLETA/
En presentación del antecedente 4), se consulta sobre la obligación de pagar la indemnización por años de servicio, porque según la ocurrente los empleadores no se sienten obligados a cumplir con esa obligación.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 163, incisos primero, segundo y tercero, del Código del Trabajo, dispone:
"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.
"A falta de esta estipulación entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.
"La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la sustitutiva del aviso previo que corresponda al trabajador, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 161 y en el inciso cuarto del artículo 162 de este Código".
Por su parte, el artículo 168 del mismo Código Laboral, establece:
"El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En esta caso el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163 según correspondiere, aumentada esta última en un veinte por ciento.
"El plazo contemplado en el inciso anterior se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.
"Sin perjuicio del porcentaje señalado en el inciso primero, que se establece como mínimo, si el empleador hubiere invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el tribunal, la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, podrá ser aumentada hasta en un cincuenta por ciento.
"Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda de acuerdo al mérito del proceso".
De las disposiciones legales transcritas se desprende que la procedencia del pago de las indemnizaciones allí establecidas, está sujeta en primer lugar, al acuerdo de las partes que hayan convenido individual o colectivamente su pago.
Si no se ha pactado contractualmente el pago de tales indemnizaciones, procederá únicamente cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contrato de trabajo hubiere estado vigente a lo menos durante un año, y
b) Que el contrato hubiere terminado por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o por desahucio del empleador.
Acorde a lo expuesto precedentemente, dable resulta afirmar que concurriendo los requisitos consignados en las letras a) y b) precedentes, el empleador se encontraría obligado a pagar al trabajador afectado el beneficio de indemnización por años de servicio, pudiendo éste, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 169 o 170, del Código del Trabajo, según corresponda, instar por su pago directamente ante el Tribunal competente.
Sin perjuicio de lo anterior según lo dispuesto por el artículo 168 del Código Laboral más arriba transcrito y lo resuelto por la reiterada doctrina administrativa de este Servicio contenida entre otros, en dictámenes Nºs. 5879/196, de 30.08.91 y 4574/288, de 07.09.93, si el empleador pone término a los contratos de trabajo, por una o más causales distintas a las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o por desahucio del empleador, puede encontrarse eventualmente obligado a pagar las indemnizaciones señaladas en el presente informe, si posteriormente se declara por el respectivo juzgado que tal aplicación ha sido injustificada, indebida o que simplemente no se ha invocado causal alguna.
En otros términos la obligación de pagar indemnizaciones por términos del contrato de trabajo está vinculada directamente con la terminación de los servicios por las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o desahucio, sean que hayan sido directamente invocadas por el empleador, o que habiéndose aplicado una causal diversa el juez ha declarado que es injustificada o indebida.
En este contexto, para obtener el íntegro cumplimiento del pago de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, el trabajador afectado debe recurrir, dentro de los plazos legales y en los términos señalados en el citado artículo 168 del Código del Trabajo, ante el Juzgado del Trabajo respectivo puesto que este es la forma concebida por el legislador para hacer cumplir el pago de las referidas indemnizaciones.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que procede pagar al término de una relación laboral la indemnización por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, cuando las partes lo han convenido individual o colectivamente y, a falta de este acuerdo, cuando el empleador invocó la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio del empleador o cuando el juez haya declarado que la aplicación de otras causales ha sido injustificada o indebida.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO