Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento Colectivo; Incorporación; Interpretación;
ORD. Nº3403/255
14-ago-2000
1) Se ajusta a derecho la aplicación por parte de la Empresa Sociedad Pesca Marina Ltda. del sistema de reajustabilidad convenido en la cláusula segunda del contrato colectivo suscrito con el Sindicato constituido en ella, efectuado sobre las remuneraciones vigentes con prescindencia del valor del ingreso mínimo mensual al momento de entrada en vigencia de dicho instrumento, tratándose de aquellos dependientes afectos cuyas remuneraciones fijas eran superiores al ingreso mínimo mensual o que percibían sueldo base y tratos que superaban dicho ingreso. 2) Por el contrario, los trabajadores de la Empresa individualizada, afectos al ingreso mínimo mensual o a una remuneración fija equivalente a éste, tienen, derecho a exigir que el referido sistema de reajustabilidad se aplique sobre el valor que aquél tenía a la fecha de entrada en vigencia del citado instrumento, así como, igualmente, a exigir que se aplique a su respecto el reajuste convencional anual contemplado en la cláusula tercera de aquél, sobre el valor del ingreso mínimo mensual vigente al primero de junio del año 2000.
ORD. Nº 3403/255
MAT.: Instrumento Colectivo. Incorporación. Instrumento Colectivo. Interpretación.
RDIC.: 1) Se ajusta a derecho la aplicación por parte de la Empresa Sociedad Pesca Marina Ltda. del sistema de reajustabilidad convenido en la cláusula segunda del contrato colectivo suscrito con el Sindicato constituido en ella, efectuado sobre las remuneraciones vigentes con prescindencia del valor del ingreso mínimo mensual al momento de entrada en vigencia de dicho instrumento, tratándose de aquellos dependientes afectos cuyas remuneraciones fijas eran superiores al ingreso mínimo mensual o que percibían sueldo base y tratos que superaban dicho ingreso.
2) Por el contrario, los trabajadores de la Empresa individualizada, afectos al ingreso mínimo mensual o a una remuneración fija equivalente a éste, tienen, derecho a exigir que el referido sistema de reajustabilidad se aplique sobre el valor que aquél tenía a la fecha de entrada en vigencia del citado instrumento, así como, igualmente, a exigir que se aplique a su respecto el reajuste convencional anual contemplado en la cláusula tercera de aquél, sobre el valor del ingreso mínimo mensual vigente al primero de junio del año 2000.
ANT.: 1) Ord. Nº 1292, de 20.07.00, de D.R.T. de Coquimbo
2) Ord. Nº 2838, de 11.07.00, de Jefe Dpto. Jurídico. 3) Ord. Nº 883, de 07.03.00, de Jefe Dpto. Jurídico. 4) Ord. Nº 5793, de 25.11.99, de Jefe Dpto. Jurídico. 5) Ord. Nº 2127, de 06.12.99, de D.R.T. de Coquimbo. 6) Ord. Nº 1966, de 12.11.99, de D.R.T. Coquimbo. 7)Presentación de 26.08.99, de D. R.T. Coquimbo.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 44 Ley Nº 19.564, de 30 de mayo de 1998.Código Civil, art. 1560.
SANTIAGO, 14 DE AGOSTO 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES INES PIZARRO A., ALEX BUGUEÑO H.
Y EDITA CONTRERAS G. DIRECTIVA SINDICATO DE EMPRESAS
LOS JAZMINES PESCAMAR ANGELMO
C O Q U I M B O/
Mediante presentación citada en el antecedente 2) se ha requerido de esta Dirección un pronunciamiento que determine si el reajuste convenido en la cláusula 2 del contrato colectivo suscrito por la Empresa Sociedad Pesca Marina Ltda. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, vigente a partir del 08.07.99 debe calcularse sobre el ingreso mínimo mensual establecido con anterioridad al 1 de junio de 1999 o sobre aquél incrementado legalmente a partir de dicha fecha y con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento colectivo suscrito por las partes.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El contrato colectivo vigente suscrito por las partes, en su cláusula segunda, inciso primero y segundo, dispone:
"SEGUNDO: REMUNERACIONES:
"El valor de los tratos y sueldos base vigentes al 7 de julio de 1999 serán reajustados a contar de la fecha del presente contrato colectivo en un porcentaje igual a la variación IPC ocurrida durante el lapso 7 de julio de 1997 a 7 de julio de 1999, imputando a este reajuste global, el reajuste parcial otorgado en el mes de junio de 1998, último reajuste otorgado.
"Los valores reajustados del modo dicho anteriormente, se incrementarán , además, en un uno por ciento (1%)".
Del tenor literal de la disposición contractual precedentemente transcrita se infiere que las remuneraciones consistentes en tratos y sueldos base vigentes al 7 de julio de 1999 se reajustarán a contar de la fecha de entrada en vigencia del contrato colectivo suscrito por las partes en el mismo porcentaje de variación del IPC durante el período comprendido entre el 7 de julio de 1997 al mismo mes de 1999, debiendo imputarse a dicho reajuste, el último otorgado, en el mes de junio de 1998.
Agrega la cláusula en comento, que las remuneraciones reajustadas de la forma ya señalada se incrementarán en un 1%.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de informe emitido por el fiscalizador de la Inspección Provincial de Coquimbo, Sr. Sergio Bugueño Flores, aparece que entre los trabajadores involucrados existen algunos cuyo sistema remuneracional está conformado por un sueldo base más tratos y/o por una remuneración fija de valor superior al ingreso mínimo mensual, circunstancia que permite sostener que a su respecto carece de toda relevancia la determinación del valor de éste último para la aplicación del sistema de reajustabilidad que se conviene en la citada norma contractual, el cual, conforme a sus términos, deberá aplicarse sobre el monto de las remuneraciones vigentes a la fecha de su otorgamiento.
Del mismo informe aparece que un tercer grupo de trabajadores está afecto a un ingreso mínimo mensual o a una remuneración fija equivalente a éste, para el cual, tal determinación tiene directa incidencia en la aplicación del sistema de reajustabilidad pactado en la cláusula en comento.
Al respecto, es necesario tener presente que el inciso 3º del artículo 44 del Código del Trabajo, en su primera parte, dispone:
"El monto mensual de la remuneración no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual".
Por su parte, el artículo 1º, inciso 1º de la Ley Nº 19.564, de 30 de mayo de 1998, establece:
"Elévase, a contar del 1º de junio de 1998, de $ 71.400 a $ 80.500, el monto del ingreso mínimo mensual. A contar del 1º de junio de 1999, dicho monto será de $ 90.500 y, a partir del 1º de junio del 2000 tendrá un valor de $ 100.000".
Armonizando ambas disposiciones anotadas, cabe afirmar que a contar del primero de junio de 1999, los trabajadores no pudieron haber percibido mensualmente una remuneración inferior al ingreso mínimo, vale decir, a la suma de $ 90.500.-
Ahora bien, en la especie, del contrato colectivo vigente desde el 7 de julio de 1999, suscrito por la Empresa en referencia y el Sindicato de Trabajadores constituido en la misma, se desprende que en su cláusula segunda se ha pactado un sistema de reajustabilidad de las remuneraciones vigentes a contar del 7 de julio de 1999, fecha ésta de entrada en vigencia de aquél.
Por consiguiente, por aplicación de la citada cláusula contractual y de las disposiciones legales anotadas y comentadas precedentemente, los sueldos fijos correspondientes a los trabajadores afectos, vigentes al 7 de julio de1999, cuyos montos no podían ser inferiores a la suma de $ 90.500, en conformidad a la citada Ley Nº 19.564, debían reajustarse, a contar de la fecha ya indicada, en conformidad al sistema convenido en la citada cláusula del contrato colectivo, no resultando procedente aplicar a éstos sólo el reajuste legal ya señalado, por cuanto, ello importaría sostener que el sistema de reajustabilidad convenido por las partes es aplicable sólo a las remuneraciones fijas o tratos y no a aquellas constituidas sólo por el ingreso mínimo mensual, distinción ésta no contemplada expresamente en la citada cláusula.
Por su parte, la cláusula tercera del referido instrumento colectivo, conviene:
"TERCERO: REAJUSTABILIDAD FUTURA EN LOS TRATOS Y SUELDOS FIJOS:
"Los tratos vigentes, así como los sueldos fijos para los trabajadores involucrados serán reajustados anualmente.
"Corresponderá a la empresa, en cada oportunidad, determinar el monto, porcentaje y cuantía de este reajuste.
"En todo caso, el reajuste no podrá ser inferior a un 3,5% (tres coma cinco por ciento) de su valor, reajuste que se otorgará con cargo o imputable a la variación IPC del período respectivo".
De la disposición contractual citada precedentemente se infiere que los tratos vigentes, así como los sueldos fijos para los trabajadores involucrados serán reajustados anualmente, correspondiendo a la empresa, en cada oportunidad, determinar el monto, porcentaje y cuantía de dicho reajuste, el cual no podrá ser inferior a un 3,5% de su valor, imputándose a la variación del IPC del período respectivo.
De este modo, en conformidad a lo ya señalado, como asimismo a las normas legales citadas, aquellos trabajadores afectos al ingreso mínimo mensual y que, por ende, a contar del primero de junio del año 2000 debían percibir por tal concepto la suma de $ 100.000.-, les asiste el derecho a que se aplique a dicho monto el reajuste convencional anual contemplado por la cláusula tercera del contrato colectivo vigente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y convencionales citadas, como asimismo, de las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) Se ajusta a derecho la aplicación por parte de la Empresa Sociedad Pesca Marina Ltda. del sistema de reajustabilidad convenido en la cláusula segunda del contrato colectivo suscrito con el Sindicato constituido en ella, efectuado sobre las remuneraciones vigentes con prescindencia del valor del ingreso mínimo mensual al momento de entrada en vigencia de dicho instrumento, tratándose de aquellos dependientes afectos cuyas remuneraciones fijas eran superiores al ingreso mínimo mensual o que percibían sueldo base y tratos que superaban dicho ingreso.
2) Por el contrario, los trabajadores de la Empresa individualizada, afectos al ingreso mínimo mensual o a una remuneración fija equivalente a éste, tienen, derecho a exigir que el referido sistema de reajustabilidad se aplique sobre el valor que aquél tenía a la fecha de entrada en vigencia del citado instrumento, así como, igualmente, a exigir que se aplique a su respecto el reajuste convencional anual contemplado en la cláusula tercera de aquél, sobre el valor del ingreso mínimo mensual vigente al primero de junio del año 2000.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO