Dictámenes
Terminación contrato individual; Cotizaciones previsionales; Convalidación; Despido;
ORD. Nº3228/246
02-ago-2000
Para convalidar un despido efectuado en contravención a las normas previstas en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, se requiere que además del pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, el empleador comunique tal circunstancia al afectado a través de carta certificada, acompañando la documentación previsional que acredite dicho pago.
ORD. Nº3228/246
MAT.: Terminación contrato individual.Cotizaciones previsionales. Convalidación. Despido.
RDIC.: Para convalidar un despido efectuado en contravención a las normas previstas en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, se requiere que además del pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, el empleador comunique tal circunstancia al afectado a través de carta certificada, acompañando la documentación previsional que acredite dicho pago.
ANT.: Presentación de 24.05.2000, Sr. Víctor Herrera Vargas.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 162, incisos 1º, 5º, 6º y 7º.
SANTIAGO, 02 DE AGOSTO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. VICTOR HERRERA VARGAS
BARROS ARANA Nº 741, DEPTO. 25, OF.5
S A N T I A G O/
Mediante presentación citada en el antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar el verdadero sentido y alcance del precepto contenido en el inciso 6º del artículo 162 del Código del Trabajo, precisando si la convalidación del despido a que en el mismo se alude se produce con el pago de las cotizaciones previsionales morosas o con la comunicación que debe enviarse al trabajador informando tal circunstancia.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 162 del mencionado Código, modificado por la ley Nº 19.631, en sus incisos 1º y 5º, prescribe:
"Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4,5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando el o las causales invocadas y los hechos en que se funda.
"Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo".
Por su parte, el inciso 6º del mismo precepto, dispone:
"Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las obligaciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes en que conste la recepción de dicho pago".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas precedentemente se infiere que para poner término al contrato de trabajo por las causales establecidas en los Nºs. 4, 5 y 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato y caso fortuito o fuerza mayor, o por alguna de las causales establecidas en el artículo 160 del mismo Código, que consigna causales subjetivas imputables a la conducta del trabajador, como también, por las previstas en el artículo 161 del citado cuerpo legal, vale decir, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el empleador deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada, dejando constancia en la referida comunicación de la o las causales invocadas, los hechos en que se funda y el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, acompañando los comprobantes de pago que acrediten tal circunstancia.
Se infiere igualmente que el no pago de las cotizaciones previsionales morosas al momento de invocar alguna de las causales de terminación antes aludidas, no produce el efecto de poner término al respectivo contrato de trabajo, lo que de acuerdo a la doctrina sustentada por esta Dirección, entre otros, en dictamen Nº 5372/314, de 25.10.99, determina que la relación laboral se mantiene vigente sólo para efectos remuneratorios en las condiciones que se establecen en el inciso 7º del citado artículo 162.
Finalmente, de las normas transcritas se colige que el empleador que ha puesto término al contrato de trabajo sin haber enterado las cotizaciones previsionales al momento del despido, podrá convalidarlo efectuando el pago respectivo, lo que comunicará al afectado por carta certificada, adjuntando la documentación previsional correspondiente.
Ahora bien, no obstante que el tenor literal de la última disposición legal transcrita permitiría sostener que para convalidar un despido efectuado en contravención a lo dispuesto en el inciso 5º del citado artículo 162 del Código del Trabajo bastaría con que el empleador cumpliera con la obligación de pago de las cotizaciones morosas que le impone el inciso 6º del mismo precepto, para determinar el verdadero sentido y alcance de dicha norma se hace necesario recurrir a las normas de interpretación legal consignadas en el Código Civil y, específicamente, a la prevista en el artículo 22 de dicho Código, el cual prescribe:
"El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía".
Del citado precepto se infiere que las normas legales no pueden ser interpretadas en forma aislada sino que deben serlo tomando en consideración las distintas disposiciones que componen el cuerpo legal en que se encuentran insertas, de modo que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Conforme con la regla de interpretación antes señalada posible resulta sostener que el inciso 6º del referido artículo 162 que permite al empleador convalidar un despido en los términos antes señalados debe analizarse conjuntamente con el precepto que se contiene en el inciso 7º del mismo artículo, norma esta última que establece:
"Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador".
De la disposición legal anotada se infiere que por expreso mandato del legislador, el empleador se encuentra obligado a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones contempladas en el contrato de trabajo por el lapso comprendido entre la fecha de terminación de éste y la de envío o entrega de la comunicación de pago de las cotizaciones morosas.
Como es dable apreciar, la norma en comento establece expresamente que si el despido se efectuara existiendo deuda impositiva, el empleador deberá continuar remunerando al trabajador hasta la fecha en que le comunique el pago de dicha deuda.
De esta suerte, armonizando ambos preceptos, posible resulta afirmar que la convalidación del despido en los términos del inciso 6º del artículo 162 en comento implica para el empleador el cumplimiento de dos obligaciones a saber: el pago de las cotizaciones previsionales morosas y el envío de carta certificada en que le informa tal circunstancia, acompañada de la documentación previsional que así lo acredite.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el sentido y alcance de la norma prevista en el inciso 6º del artículo 162 del Código del Trabajo es el que se señala en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO