Dictámenes
Terminación contrato individua; Cotizaciones previsionales;
ORD. Nº672/55
14-feb-2000
Sobre la remuneración que deben percibir los trabajadores sujetos a remuneración variable durante el período comprendido entre el despido por alguna de las causales a que aluden los números 4, 5 y 6 del artículo 159 y los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo y la fecha de envío o entrega de la comunicación de pago de las cotizaciones previsionales que exige el artículo 162 del mismo cuerpo legal, modificado por la Ley Nº 19.631.
ORD. Nº672/55
MAT.: Terminación contrato individual. Cotizaciones previsionales
RDIC.: Sobre la remuneración que deben percibir los trabajadores sujetos a remuneración variable durante el período comprendido entre el despido por alguna de las causales a que aluden los números 4, 5 y 6 del artículo 159 y los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo y la fecha de envío o entrega de la comunicación de pago de las cotizaciones previsionales que exige el artículo 162 del mismo cuerpo legal, modificado por la Ley Nº 19.631.
ANT.: 1) Oficio Nº 16, de 06.01.2000, de la Dirección Regional del Trabajo XII Región Magallanes y Antártica Chilena. 2) Consulta de 28.12.99, de S.I.T.O.N.E.R.S.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 162, inciso 7º.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 5372/314, de 25.10.99.
SANTIAGO, 14 DE FEBRERO DEL 2000
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SR. JORGE COFRE AVELLO
PRESIDENTE DEL SINDICATO INTEREMPRESA DE
TRIPULANTES Y OFICIALES DE NAVES ESPECIALES,
NACIONALES, EXTRANJERAS Y RAMOS SIMILARES
ARMANDO SANHUEZA 1492, 2º PISO
PUNTA ARENAS/
Mediante la presentación del antecedente 2) se solicita que esta Dirección determine la remuneración a que tienen derecho los trabajadores afectos a un sistema de remuneración variable durante el período comprendido entre el despido por alguna de las causales a que se refieren los números 4, 5 y 6 del artículo 159 y los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo y la fecha de envío o entrega de la comunicación de pago de las cotizaciones previsionales que exige el articulo 162 del mismo cuerpo legal, modificado por la Ley Nº 19.631.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 7º del articulo 162 del Código del Trabajo, modificado por el artículo único de la ley Nº 19.631, publicada en el Diario Oficial de 28 de septiembre de 1999, dispone:
"Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha del envío o la entrega de la referida comunicación al trabajador".
De la norma legal transcrita se infiere que por expreso mandato del legislador, el empleador se encuentra obligado a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones contempladas en el contrato de trabajo por el lapso comprendido entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha del envío o de entrega de la comunicación de pago de las cotizaciones morosas.
Lo anterior significa que el trabajador durante el período aludido, debe continuar percibiendo las mismas remuneraciones y demás prestaciones a que habría tenido derecho de no haberse suspendido la relación laboral.
Lo anterior por cuanto la circunstancia que el legislador haya utilizado en la disposición en estudio genéricamente la expresión "contrato de trabajo", sin efectuar distingo alguno, autoriza para entender comprendidas aquellas remuneraciones y demás prestaciones emanadas del contrato individual, sea expresa o tácitamente, como asimismo las derivadas de un instrumento colectivo de trabajo.
En corroboración de lo manifestado precedentemente, cabe señalar que la norma en análisis distingue entre "remuneraciones" y "demás prestaciones", por lo que deben incluirse todos aquellos beneficios en dinero o en especie a que el trabajador tenía derecho al momento del despido, independientemente que constituyan o no remuneración, en los términos del artículo 41, inciso 1º, del Código del Trabajo.
Al tenor de lo expuesto en los párrafos anteriores, es posible afirmar que el empleador durante el período comprendido entre el término de la relación laboral y el envío de la comunicación de pago de las cotizaciones previsionales, se encuentra obligado a continuar pagando todos los beneficios en dinero o en especie a que tenía derecho el trabajador al momento de la terminación del contrato, sin importar la naturaleza jurídica de ellos.
Igualmente, durante dicho período el empleador deberá enterar las cotizaciones previsionales correspondientes.
Todo lo expresado en los párrafos que anteceden ha sido manifestado por esta Dirección en dictamen Nº 5372/314, de 25.10.99, mediante el cual se fijó el sentido y alcance del artículo 162 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº 19.631.
Ahora bien, tratándose de trabajadores sujetos a un sistema de remuneración variable, cabe sostener, que, en ausencia de una norma especial a su respecto, también en su caso, debe pagárseles durante el período de que se trata, todos los beneficios en dinero o en especie a que tenía derecho el respectivo dependiente al momento de la terminación del contrato, sin importar la naturaleza jurídica de ellos.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que los trabajadores afectos a un sistema de remuneración variable, durante el período comprendido entre el despido por alguna de las causales a que se refieren los números 4, 5 y 6 del artículo 159 y los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo y la fecha de envío o entrega de la comunicación de pago de las cotizaciones previsionales que exige el artículo 162 del mismo cuerpo legal, deben percibir los mismos beneficios en dinero o en especie a que tenían derecho al momento de la terminación del contrato, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
Saluda a Ud.,
YERKO LJUBETIC GODOY
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)