Dictámenes
Terminación contrato individual; Cotizaciones previsionales;
ORD. Nº3109/237
27-jul-2000
El empleador no se encuentra obligado a acreditar, al término de la relación laboral por las causales previstas en los artículos 159 Nºs 4, 5 y 6, 160 y 161 del Código del Trabajo, el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes al último mes del despido, ya sea que éste se produzca el último día de dicho mes o bien durante el transcurso del mismo, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
ORD. Nº 3109/237
MAT.: Terminación contrato individual. Cotizaciones previsionales.
RDIC.: El empleador no se encuentra obligado a acreditar, al término de la relación laboral por las causales previstas en los artículos 159 Nºs 4, 5 y 6, 160 y 161 del Código del Trabajo, el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes al último mes del despido, ya sea que éste se produzca el último día de dicho mes o bien durante el transcurso del mismo, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
ANT.: 1) Ord. Nº 489, de 13.03.2000, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región del Bío Bío.
2) Ord. Nº 2760, de 17.11.99, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región del Bío Bío. 3) Presentación de 13.10.99, de Sr. Raúl Hermosilla Calle, por Pesquera El Golfo S.A.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 162.
SANTIAGO, 27 DE JULIO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. PESQUERA EL GOLFO S.A.
CALLE COLON Nº 2400
TALCAHUANO/
Mediante presentación del antecedente 3), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la forma de dar cumplimiento a la obligación prevista en la Ley Nº 19.631, en orden a acreditar el pago de las cotizaciones previsionales respecto de aquellos trabajadores a quienes se pone término a su contrato de trabajo antes del último día del mes como, asimismo, respecto de los dependientes afectos a contratos de plazo fijo o por obra o faena de duración inferior a un mes o que expiren antes del último día del mes.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 162 del Código del Trabajo, dispone:
"Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se fundan.
"Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.
"Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.
"Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
"Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
"Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de imposiciones morosas del trabajador lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
"Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.
"Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 477 de este Código.
"La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM".
De la disposición legal preinserta se infiere que el legislador ha impuesto al empleador la obligación de acreditar, al momento de la terminación del contrato de trabajo por alguna de las causales previstas en el artículo 159 Nºs 4, 5 y 6 y en los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo, que ha enterado íntegramente las cotizaciones previsionales del dependiente hasta el último día del mes anterior al del despido, a fin de que el término de la relación laboral produzca todos los efectos que le son propios.
Conforme al claro tenor literal de la norma legal precedentemente transcrita y comentada aparece que los empleadores están liberados de la obligación de acreditar, al término de la relación laboral por las causales señaladas en el párrafo que antecede, el pago de las cotizaciones previsionales correspondiente al último mes del despido, ya sea que el mismo se produzca el último día del mes o bien durante el transcurso de éste.
Tal conclusión resulta aplicable cualquiera sea la forma de contratación del dependiente en lo relativo a la duración de su contrato, esto es, indefinido, a plazo fijo o por obra o faena, ello habida consideración que el legislador no ha efectuado distingo alguno al respecto, no siendo lícito, por ende, al interprete distinguir en virtud del aforismo jurídico "de la no distinción".
Lo expuesto en acápites que anteceden, ha de entenderse obviamente sin perjuicio de la facultad que asiste al empleador para enterar las cotizaciones del último mes del despido o de una fracción del mismo, renunciando así al plazo previsto en el ordenamiento jurídico para la declaración y pago de las cotizaciones previsionales.
Para una mayor comprensión al respecto se adjuntan copias de los oficios siguientes: Nº 1440, de 25.02.2000, de la Superintendencia de Isapres; Nº 8060, de 09.03.2000, de la Superintendencia de Seguridad Social; Nº 4510, de 31.03.2000 y Nº 5419, de 18.04.2000, ambas de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que el empleador no se encuentra obligado a acreditar, al término de la relación laboral por las causales previstas en los artículos 159 Nºs 4, 5 y 6, 160 y 161 del Código del Trabajo, el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes al último mes del despido, ya sea que éste se produzca el último día de dicho mes o bien durante el transcurso del mismo, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO