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Contrato individual; Existencia;

ORD. Nº3008/231

19-jul-2000

Deniega a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeuch, la solicitud de reconsideración de las instrucciones Nº 99-01-403, de 16.08.99, por encon­trarse ajustadas a derecho.

contrato individual, existencia,

ORD. Nº3008/231

MAT.: Contrato individual.Existencia.

RDIC.: Deniega a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeuch, la solicitud de reconsideración de las instrucciones Nº 99-01-403, de 16.08.99, por encon­trarse ajustadas a derecho.

ANT.: 1) Ord. Nº 180, de 11.05.2000 de la Inspección Provincial del Trabajo Huasco Vallenar.

2) Ord. Nº 1429, de 10.04.2000 de Jefe Departamento Jurídico.

3) Ord. Nº 102, de 24.03.2000, de la Inspección Provincial del Trabajo Huasco - Vallenar.

4) Ord. Nº 405, de 28.01.2000, de Jefe Departamento Jurídico.

5) Presentación de 27.12.99, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeuch.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 7º y 8º.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 5848/386, de 26.11.98.

SANTIAGO, 19 DE JULIO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. SIRIA JELDES CHANG

GERENTE GENERAL

COOPEUCH LTDA.

AV. LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS Nº 301

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 5), solicita que esta Dirección reconsidere las instrucciones Nº 99-01-403, impartidas el 16.08.99, por la fiscalizadora Sra. Ana María Martínez Guzmán, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo Huasco Vallenar, que ordenan a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeuch la escrituración de contratos de trabajo y el pago de las cotizaciones previsionales respecto de las Vendedoras Comisionistas que laboran en la sucursal de dicha Cooperativa en la ciudad de Vallenar.

La recurrente fundamenta su presenta­ción en la circunstancia de que los casos en referencia no son constitutivos de prestaciones de servicios regulados por el Código del Trabajo, sino que son de orden civil mercantil, toda vez que se trata de trabajadores independientes y, por ende, Coopeuch no se encuentra obligada a suscribir contratos de trabajo ni a pagar cotizaciones previsionales de ninguna especie.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 7º del Código del Trabajo dispone:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependen­cia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:

a) Una prestación de servicios personales;

b) Una remuneración por dicha prestación, y

c) Ejecución de la prestación en situación de dependencia y subordinación respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza, elemento este último que permite diferenciar el contrato de trabajo de otras relaciones jurídicas.

De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo aún cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica, de suerte que estaremos en presencia de un contrato de trabajo si en la práctica se dan los elementos señalados, no obstante haberse suscrito un convenio de otra naturaleza.

Sin embargo, y en relación con el requisito signado con la letra c), esta Dirección reiteradamente ha establecido que el vínculo de subordinación y dependencia se materializa cuando concurren diversas manifestaciones o elementos fácticos determinantes, tales como:

a) La obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues en virtud del contrato de trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la empresa o establecimiento.

b) La prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena contratada, se expresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio y continuado en el tiempo.

c) Durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligación de asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se presente, sin que le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores.

d) El trabajo se realiza según las pautas de dirección y organización que imparte el empleador, estando sujeto el trabajador a dependencia técnica y administrati­va. Esta supervigilancia del empleador se traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores por parte del trabajador.

e) Por último, las labores, permanen­cia y vida en el establecimiento, durante la jornada de trabajo, deben sujetarse a las normas de ordenamiento interno que, respetan­do la ley, fije el empleador.

Ahora bien, en la especie, del análisis de los antecedentes que obran en poder de este Servicio, en especial de los informes de 03.09.99, 16.03.2000 y 17.05.2000 evacuados por la fiscalizadora Sra. Ana María Martínez Guzmán, es posible sostener, en opinión de la suscrita, que los servicios que prestan los trabajadores de que se trata constituyen una relación jurídica de carácter laboral sujeta a las normas del Código del Trabajo, toda vez que en ella concurren todas y cada una de las condiciones precedentemente enunciadas, esto es, se trata de una prestación de servicios personales por los cuales perciben una remuneración y los ejecutan bajo dependencia y subordinación de aquel en cuyo beneficio se realiza, Coopeuch.

Lo anterior por cuanto, conforme a los referidos antecedentes, las trabajadoras en cuestión laboran en las oficinas que al efecto mantiene Coopeuch en la ciudad de Vallenar, recibiendo instrucciones de los señores Patricio Gajardo y Esteban Solis en sus calidades de Supervisor y Jefe de Oficina respectivamente. Asimismo, dicho personal debe presentarse a su lugar de trabajo a las 09:00 hrs., para luego salir a las 10:30 hrs. a terreno con el objeto de visitar posibles clientes, regresando a las 16:30 hrs. para confeccionar y entregar una hoja de ruta que es enviada diariamente a la ciudad de Copiapó, para finalmente retirarse a las 18:30 hrs.

Además, cabe señalar que, en cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Jefe de Ventas con asiento en la ciudad de Santiago, una de las vendedoras comisionistas debe efectuar un turno diario de atención en las dependencias de la oficina Vallenar desde las 09:00 hrs. a las 14:00 hrs. y de 16:00 a 18:30 hrs.

Por otra parte, las trabajadoras que nos ocupan deben, en el desempeño de sus labores, ajustarse estrictamente a las normas técnicas y administrativas impartidas por el empleador, no pudiendo por ejemplo concretar créditos con entidades o personas que no se encuentren contempladas en la cartera de clientes previamente asignada; modificar tasas de interés o requisitos para el otorgamiento de créditos, cuya aprobación o rechazo se encuentran supeditado a la resolución de la oficina de Coopeuch en Copiapó, ciudad a la cual deben ser enviadas las solicitudes de crédito. Finalmente, cabe agregar que las dependientes deben ajustarse también a la normativa de ordenamiento interno de la empresa en materia de vestimenta y comportamiento comercial.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que la relación jurídica que une a las trabajadoras que se desempeñan en calidad de vendedoras comisionistas con la Cooperati­va de Ahorro y Crédito Coopeuch, oficina Vallenar, es de carácter laboral y, por tanto, debe materializarse en un contrato de trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. que se deniega a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeuch la solicitud de reconsideración de las instrucciones Nº 99-01-403, de 16.08.99, por encontrarse ajustadas a derecho.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3008/231
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