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Procedencia; Personal excluido; Limitación de jornada; Remuneración variable; Jornada de trabajo; Existencia; Vehículos de carga terrestre urbana;

ORD. Nº1880/157

11-may-2000

A) El personal de choferes de la empresa Servicios y Aseso­rías K. Ltda. no se encuentra afecto a las disposiciones del artículo 25 del Código del Trabajo. B) Atendido el régimen remune­racional del personal de cho­feres de la Empresa Servicios y Asesorías K. Ltda. no resul­ta jurídicamente procedente el pago de horas extraordinarias. C) El tiempo de conducción con el vehículo descargado forma parte de la jornada de trabajo del personal de chofe­res de la empresa aludida en los puntos que anteceden.

procedencia, personal excluido, limitación jornada, remuneración variable, jornada trabajo, existencia, vehículos carga terrestre urbana,

ORD. Nº1880/157

MAT.: 1) Procedencia. Personal excluido. Limitación de jornada. Procedencia. Remuneración variable. 2) Jornada de trabajo.Existencia. Vehículos de carga terrestre urbana.

RDIC.: A) El personal de choferes de la empresa Servicios y Aseso­rías K. Ltda. no se encuentra afecto a las disposiciones del artículo 25 del Código del Trabajo. B) Atendido el régimen remune­racional del personal de cho­feres de la Empresa Servicios y Asesorías K. Ltda. no resul­ta jurídicamente procedente el pago de horas extraordinarias. C) El tiempo de conducción con el vehículo descargado forma parte de la jornada de trabajo del personal de chofe­res de la empresa aludida en los puntos que anteceden.

ANT.: 1) Ord. Nº 666, de 25.04.2000, de la Inspector Provincial del Trabajo Copiapó. 2 ) Ord. Nº 988, de 16.03.20­00, del Departamento Jurídico. 3) Ord. Nº 1592, de 15.12.­99, de Dirección Regional del Tra­bajo Atacama. 4) Ord. Nº 1723, de 18.11.­99, de Inspector Provincial del Trabajo Copiapó. 5) Presentaciones de 14.10.99 y 01.12.99, del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Servicios y Asesorías K Ltda.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 25, 32 inciso 3º. Resolución 204, de 15.07.98, de esta Dirección.

SANTIAGO, 11 DE MAYO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

EMPRESA SERVICIOS Y ASESORIAS K. LTDA.

CALLEJON EL INCA S/N

COPIAPO/

Mediante presentaciones citadas en el antecedente 5) el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Servicios y Asesorías K. Ltda. solicita de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar: a) Si corresponde calificar como transpor­te de carga interurbana la labor desempeñada por los choferes de los vehículos de la empresa en referencia; b) Forma de pago de las horas extraordinarias atendido el sistema remuneracional del referido personal y c) Si constituye jornada de trabajo o es tarea anexa el tiempo de conducción con el vehículo descargado desde la empresa hasta la mina para la carga de material.

Sobre el particular cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

A) En relación con la materia contenida en la consulta signada con esta letra, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio, en particular del informe evacuado por el fiscalizador Sr. Manuel Rojas Veas, de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, se ha establecido que el trayecto o recorrido que realizan los vehículos de carga de la empresa en referencia se inicia en un sector denominado pueblo de San Fernando, correspondiente a la ciudad de Copiapó, en el cual se ubica la planta de tratamiento de minerales, hasta la mina San Antonio y Carmen ubicadas a 52 Km. al oeste de Copiapó y a 34 Km. del Puerto de Caldera; asimismo que el transporte de carga no se efectúa entre ciudades distintas y que la localidad o sector donde se ubica la faena minera está ligada a la ciudad de Copiapó.

Ahora bien, conforme al artículo 2º de la Resolución Nº 204, de 15.07.98, de esta Dirección, que fija y regula un sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y determinación de las remuneraciones para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana se entiende por "transporte de carga interurbano", "el servicio destinado a transportar carga entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes".

Luego, a la luz de la norma legal precedentemente indicada y de acuerdo a lo expresado en párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que el servicio prestado por los vehículos de que se trata, atendido el lugar en que desarrollan su actividad, no puede ser calificado como transporte de carga terrestre interurbano y, consecuencialmente, el personal de choferes de los mismos no se encuentra afecto al artículo 25 del Código del Trabajo, como tampoco a las Resoluciones Nº 204, de 15.07.98 y Nº 611, de 08.06.99, de esta Dirección.

B) Respecto a esta materia cabe hacer presente que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo "las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria...".

Sobre la base de la precitada disposición legal, esta Dirección ha sostenido reiteradamente que para tener derecho al pago de horas extraordinarias los trabajado­res deben tener convenido un sueldo, esto es, un estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato.

Ahora bien, conforme a los anteceden­tes acompañados, los trabajadores de que se trata tienen un sistema remuneracional compuesto sólo por emolumentos esencialmen­te variables, como lo son; bono de producción mensual, semana corrida, seguro de panne, valor por tonelada y premio mensual, luego, aplicando en la especie la doctrina precedentemente reseñada, al no tener éstos pactado un sueldo o estipendio fijo no tienen derecho al pago de horas extraordinarias, precisamente por no existir, en su caso, la base de cálculo de las mismas, y

C) Finalmente, en cuanto a si constituye jornada de trabajo o es tarea anexa el tiempo de conducción con el vehículo de cargado desde la empresa hasta la mina para la carga de material, cabe señalar que, conforme se ha expresado en la letra a) precedente, a los trabajadores que nos ocupa no les son aplicables las normas contenidas en el artículo 25 del Código del Trabajo y, por tanto, al regirse en materia de jornada de trabajo por las reglas generales contenidas en el texto legal citado, el tiempo de conducción con el camión descargado constituye jornada trabajo toda vez que ésta debería iniciarse y terminar al momento de retirar y guardar el camión desde el o los talleres de la empresa, lugar en el cual deben reportarse diaria­mente.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

A) El personal de choferes de la empresa Servicios y Aseso­rías K. Ltda. no se encuentra afecto a las disposiciones del artículo 25 del Código del Trabajo.

B) Atendido el régimen remune­racional del personal de cho­feres de la Empresa Servicios y Asesorías K. Ltda. no resul­ta jurídica­mente procedente el pago de horas extraordinarias.

C) El tiempo de conducción con el vehículo descargado forma parte de la jornada de trabajo del personal de choferes de la empresa aludida en los puntos que anteceden.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1880/157
procedencia, personal excluido, limitación jornada, remuneración variable, jornada trabajo, existencia, vehículos carga terrestre urbana,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1880/157 de 11.05.2000
procedencia, personal excluido, limitación jornada, remuneración variable, jornada trabajo, existencia, vehículos carga terrestre urbana,