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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº325/24

24-ene-2000

El beneficio pactado en la cláusula XII del contrato colectivo vigente, celebrando entre la empresa Manufacturas de Caucho Blasmar S.A. y el Sindicato de trabajadores allí constituido, consistente en un día de permiso por nacimiento de un hijo, es imputable al que por la misma causa establece la ley, no resultando procedente, por ende, que los trabajadores exijan la concesión de aquél, en forma adicional al legal.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD. Nº325/24

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: El beneficio pactado en la cláusula XII del contrato colectivo vigente, celebrando entre la empresa Manufacturas de Caucho Blasmar S.A. y el Sindicato de trabajadores allí constituido, consistente en un día de permiso por nacimiento de un hijo, es imputable al que por la misma causa establece la ley, no resultando procedente, por ende, que los trabajadores exijan la concesión de aquél, en forma adicional al legal.

ANT.: Presentación de 10.09.99, de Sindicato de Trabajadores de empresa Blasmar S.A.

FECHA : 24 DE ENERO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE

EMPRESA BLASMAR S.A.

Mediante presentación citada en el antecedente solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si el beneficio que contempla la cláusula novena del contrato colectivo actualmente vigente, celebrado entre la empresa Blasmar S.A. y el sindicato recurrente, debe otorgarse en forma adicional al que contempla la normativa legal vigente, o bien, imputarse a éste.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

La cláusula novena del instrumento colectivo de que se trata, dispone:

Asignación de Natalidad.

"La Empresa pagará una Asignación de Natalidad equivalente a $ 15.500.- por cada hijo que nazca previa presentación del certificado de Registro Civil e Identificación y dará un día de permiso el que será considerado como trabajado para

todos los efectos legales.

"Para hacer uso de este beneficio en dinero, el trabajador deberá tener como mínimo una antigüedad de ocho meses en la Empresa".

De la norma convencional antes transcrita fluye que la empleadora y los involucrados pactaron el pago de una asignación de natalidad equivalente a $ 15.500., por cada hijo, a aquellos trabajadores que tuvieren una antigüedad mínima de 8 meses en la empresa.

De la misma norma se infiere además, que en caso de nacimiento de un hijo, todos los trabajado­res afec­tos, cualquiera que sea su antigüedad, tendrán derecho a un día de permiso que será considerado como trabajado para todos los efectos legales.

Ahora bien, atendido que los términos de la norma convencional en comento no permiten establecer fehacientemente cual fue la intención de las partes al establecer el beneficio que nos ocupa, es necesario recurrir, para los efectos de precisar el verdadero sentido y alcance de la mencionada estipulación, a los elementos de interpretación de los contratos que contempla la normativa que regula la materia, específicamente al previsto que el artículo 1564, inciso final del Código Civil disposición conforme a la cual las cláusulas contractuales pueden ser interpretadas por la "aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra".

En efecto, de acuerdo al precepto citado, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como los contratantes ha cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía.

De los antecedentes tenidos a la vista y, en especial, del informe inspectivo evacuado por el fiscalizador Sr. Aníbal Moraga Machuca, fluye que durante toda la vigencia del actual instrumento colectivo las partes, han cumplido la citada estipulación de modo tal que el nacimiento de un hijo ha generado para los involucrado un sólo día de permiso, circunstancia ésta que permite sostener, a la luz de las considera­ciones y disposición legal citadas en párrafos precedentes, que dicha aplicación habría complementado en tal sentido el acuerdo inicial en ella contenido, por ser ésta la aplicación práctica que las partes le han dado, es decir, la forma como han entendido y cumplido en el tiempo la referida norma convencional.

Aplicando todo lo expuesto al caso en consulta, no cabe sin concluir que el beneficio pactado en la cláusula novena del contrato colectivo vigente es imputable al que por la misma causa otorga la ley, no procediendo, por ende, que los trabajadores involucrados lo perciban en forma adicional a éste.

A la misma conclusión se llega si recurrimos en la especie, a la norma de interpretación de los contratos prevista en el artículo 1864, inciso 2ð, del Código Civil, conforme a la cual las cláusulas de un contrato "Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia".

En efecto, el contrato colectivo que rigió a las partes entre el 12 de diciembre de 1996 y el 11 de diciembre de 1998, en su cláusula novena, párrafo primero, establecía:

"La empresa pagará a cada trabajador una Asignación de Natalidad equivalente a $ 14.000.- por cada hijo que nazca previa presentación del certificado de nacimiento del Registro Civil e Identificación, además se otorgará el día de permiso legal el que será considerado como trabajado para todos los efectos legales".

De los términos de la estipulación precedentemente anotada se desprende claramente que las partes pactaron que, además del beneficio en dinero que a causa del nacimiento de un hijo correspondía a los involucrados en conformi­dad a la misma, éstos tendrían derecho a gozar del permiso que por la misma causa establece la ley, esto es, a un día por tal concepto.

Conforme a lo anterior, no cabe sino concluir que el permiso que se establecía en el aludido contrato colectivo no era adicional al legal, sino imputable a éste.

En otros términos, el beneficio pactado en la referida norma convencional no generaba para los trabajadores con derecho a él, un permiso diferente al consagrado por nuestro ordenamiento jurídico laboral, de suerte tal que éstos sólo pudieron impetrar un solo día de permiso por dicha causa, modalidad ésta que, como se expresara, ha sido la que se ha utilizado para conceder el beneficio que nos ocupa bajo la vigencia del instrumento colectivo que actualmente rige a las partes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el beneficio pactado en la cláusula XII del contrato colectivo vigente, celebrado entre la empresa Manufacturas de Caucho Blasmar S.A. y el Sindicato de trabajadore­s allí constituido, consistente en un día de permiso por nacimiento de un hijo, es imputable al que por la misma causa establece, al que por la misma causa establece la ley, no resultando procedente, por ende, que los trabajadores exijan la concesión de aquél, en forma adicional al legal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº325/24
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 325/24 de 24.01.2000
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,