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Jornada de trabajo; Personal excluído; Limitación jornada;

ORD Nº323/22

24-ene-2000

Los ayudantes de chofer de los camiones repartidores de combustible de la Empresa de don Pablo Gómez Cuevas, prestan servicios estando sujetos a fiscalización superior inmediata, y por ende, no están excluidos de la limitación de la jornada de trabajo establecida en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo.

Jornada de trabajo; Personal excluído; Limitación jornada;

ORD. Nº323/22

MAT.: Jornada de trabajo. Personal excluído limitación jornada.

RDIC.: Los ayudantes de chofer de los camiones repartidores de combustible de la Empresa de don Pablo Gómez Cuevas, prestan servicios estando sujetos a fiscalización superior inmediata, y por ende, no están excluidos de la limitación de la jornada de trabajo establecida en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Ord. Nº 949, de 13.10.99, de I.P.T. Talagante. 2) Ord. Nº 3918, de 29.07.99, de Jefe Departamento Jurídico. 3) Presentación de 06.07.99, de don Patricio Miranda O.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 22. Código Civil, artículos 19 y 20.

CONCORDANCIA: Ord. Nº 6761/315, de 17.11.94.

FECHA : 24 DE ENERO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. PATRICIO MIRANDA OLIVARES

SAN ANTONIO Nº 486, OF. 143

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 3), se ha requerido un pronunciamiento de esta Dirección que determine si los trabajadores que se desempeñan como peonetas de los camiones repartidores de una empresa cuyo giro es la distribución al público de combustible están exceptuados de la jornada ordinaria de trabajo prevista por el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 22 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo, prescribe:

"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.

"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; Los gerentes, administradores, apoderados con facultad de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; Los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento".

De la disposición legal precedente­mente transcrita se infiere que la jornada ordinaria de trabajo no podrá tener una duración que exceda las 48 horas semanales.

De la misma norma legal fluye que quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo, entre otros, los trabajadores que laboren sin fiscalización superior inmediata y los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.

Ahora bien, en la especie, se consulta por aquellos trabajadores que se desempeñan como peonetas en la empresa recurrente, quienes ejercen funciones fuera del local del establecimiento, realizadas a bordo de camiones de reparto, en colaboración directa con los vendedores comisionistas que están a cargo de la venta y distribución del combusti­ble, para lo cual, éstos últimos, retiran los camiones de la empresa y determi­nan el recorrido que van a hacer, así como la jornada de trabajo que cumplirán, recibiendo por ello una comisión, por lo que dichos dependientes están exceptuados de la jornada ordinaria de trabajo.

De este modo, de conformidad con la norma legal citada, no cabe, a juicio de la suscrita, incluir, como pretende la recurrente, a los referidos peonetas dentro del concepto "similares" señalado en su inciso segundo, respecto de los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes y cobradores que no ejerzan sus funciones en el local del estableci­miento y que, por tanto están excluidos de la limitación de jornada de trabajo, por cuanto, en ningún caso puede considerarse que los trabajadores en referencia, quienes, según consta de los respecti­vos contratos de trabajo, deben ejecutar labores de ayudante de chofer, ejercen funciones similares a aquellas relacionadas con ventas y cobranzas.

De esta suerte, sólo resta, para los efectos de determinar si los referidos peonetas se encuentran sujetos a fiscalización superior inmediata y, por ende, afectos a la limitación de jornada, precisar previamente qué debe entenderse por fiscalización superior inmediata o cuáles son los elementos que la configuran.

Para estos efectos se hace necesario recurrir a las normas de hermenéutica legal consignadas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, la primera de las cuales prescribe que "cuando el sentido de la ley es claro no se desaten­derá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", agregando el artículo 20 que "las palabras de la ley se entenderá en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras", el cual, como lo ha señalado reiteradamente la jurispru­dencia, se encuentra contenido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.

Según el citado texto lexicográfico, fiscalización es "acción y efecto de fiscalizar" y fiscalizar es "criticar y traer a juicio las acciones u obras de otro". A su vez, "superior" es "lo que está más alto y en lugar de preeminen­cia respecto de otra cosa". Por su parte, "inmediata" es "contigua o cercana a otra cosa".

A la luz de las acepciones preceden­temente citadas, posible es sostener, a juicio de esta Dirección, que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativamente:

a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados;

b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento, y

c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor.

En la especie, a fin de resolver si los trabajadores por los que se consulta están sujetos a fiscaliza­ción superior inmediata se solicitó el informe de la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, la cual estudió las condicio­nes en que laboran los dependientes que se desempeñan como peonetas de los camiones repartidores de combustible de la empresa en referencia.

Sobre el particular, el oficio de fiscalización emitido por la referida Inspección Provincial, de fecha 27.09.99, expresa que dichos trabajadores "realizan labores de ayudantes de chofer en la venta de kerosene al detalle sobre 200 litros y su distribución en terreno, para lo cual suscribieron contratos que limita la jornada de trabajo de lunes a sábado, desde 8-12 y de 13:30 a 17:30 horario que anotan diariamente en el libro registro de asistencia y que interrogados al respecto los trabaja­dores señalaron que se presentan en la mañana y vuelven en la noche sin que les sean pagadas horas extraordinarias. En terreno son controlados por el chofer y si se desocupan antes de las 17:30 horas que es la hora de salida, el empleador en la empresa no los deja retirarse hasta que sea la hora de salida".

De este modo, del referido informe de fiscalización fluye que, respecto del desarrollo y cumplimiento del programa de trabajo, los ayudantes de chofer o peonetas dependen del conductor del camión respectivo y en lo referente a la presentación y el control de asistencia, responden ante el empleador, mediante la anotación diaria de entrada y salida en el respectivo libro de asistencia.

A mayor abundamiento, según consta de los contratos de trabajo cuyas fotocopias se han tenido a la vista, los dependientes de que se trata se encuentran sujetos a una jornada de trabajo de 8:00 a 12:00 horas y de 13:30 a 17:30 horas, de lunes a sábado, y de conformidad con lo consignado en el informe en estudio, no se les permite retirarse del establecimiento de la empresa sino hasta cumplida la hora de salida convenida en los respectivos contratos.

Con el mérito del informe referido, es posible concluir, en opinión de la suscrita, que los referidos peonetas o ayudante de chofer trabajan bajo fiscalización superior inmediata, por lo que no se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que los ayudantes de chofer de los camiones repartidores de combustible de la Empresa de don Pablo Gómez Cuevas, prestan servicios estando sujetos a fiscalización superior inmediata y, por ende, no están excluidos de la limitación de la jornada de trabajo establecida en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD Nº323/22
Jornada de trabajo; Personal excluído; Limitación jornada;

Catalogación

Jornada de trabajo; Personal excluído; Limitación jornada;